AMPARO DIRECTO 306/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL MOJICA HERNÁNDEZ. PONENTE: ELÍAS H. BANDA AGUILAR. SECRETARIO: SERGIO NAVARRO GUTIÉRREZ HERMOSILLO.
Fecha: 16-Feb-2012
I La Omisión Sea Descubierta Por Las Autoridades Fiscales
"II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
"III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
"Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes."
Del precepto legal transcrito se desprende, en lo que interesa, que existe la posibilidad a favor de los contribuyentes de que no les sean impuestas multas cuando realizan el cumplimiento espontáneo de obligaciones fiscales omitidas, siempre que tal omisión no sea descubierta por las autoridades hacendarias, o bien, que ésta no se haya cumplido después de notificada una orden de visita domiciliaria, requerimiento o cualquier otra gestión tendente a la comprobación de cumplimiento.
Partiendo de esa premisa, es inconcuso que resulta objetivamente correcta la determinación de la responsable y, por ende, no transgrede las garantías del quejoso, ya que es cierto que el aludido precepto legal no establece en su texto que deba surtir efectos la notificación de la orden de visita domiciliaria, requerimiento o cualquier otra gestión tendente a la comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales, para estar en el caso de excepción al citado beneficio fiscal.
La interpretación por la autoridad responsable se realizó acorde con la naturaleza y el objetivo de la norma, razón por la cual se califica de correcta, debido a que ésta, precisamente, tiene como fin otorgar el beneficio de no imponer multas a los contribuyentes que de manera espontánea, para incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales omitidas, excluyendo de tal beneficio a quienes ya tuvieron conocimiento, luego de enterarse de la existencia de una orden de visita domiciliaria, requerimiento o cualquier otra gestión tendente a la comprobación.
Esto coincide con la lógica de excluir a quienes ya fueron notificados a pesar de que no haya surtido efectos esta última, pues al practicarse necesariamente debe entregarse el documento que pretende darse a conocer, y ello permite al obligado conocer la situación jurídica existente, razón por la cual ya no es válido darle la posibilidad de hacer las correcciones por el simple hecho de que no haya surtido efectos la notificación.
Por ello, resulta obvio que en este caso, el lapso existente entre la fecha de notificación del requerimiento para que se cumpliera la obligación fiscal omitida y la diversa fecha en que se cumplió con dicha obligación fiscal, atendiendo a la naturaleza y objeto de la norma arriba transcrita, sólo revela que el contribuyente no estaba cumpliendo de manera unilateral y espontánea, sino con conocimiento de que la autoridad hacendaria lo había requerido.
Sin que pueda considerarse como obstáculo, lo argumentado con relación a que la notificación del requerimiento no había surtido efectos en el instante en que se cumplió con la obligación fiscal omitida (declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de febrero de dos mil nueve); que las notificaciones surten efectos al día siguiente, para dar oportunidad al destinatario de que tenga conocimiento; así como que, en la especie, la notificación fue entendida con un tercero y no directamente por el sujeto obligado.
Se afirma lo anterior, pues lo relevante para el caso es que, desde las doce horas con quince minutos del catorce de mayo del año en cita, ya se había practicado la notificación de que se trata y dejado el documento que pretendía darse a conocer (requerimiento), lo cual permite pensar válidamente que ********** (empleada del quejoso), tuvo tiempo suficiente para informar a este último por cualquier medio, tanto lo sucedido, como la situación jurídica que prevalecía y esto explica también el motivo por el que trató de subsanar su omisión el mismo día, pero hasta las veinte horas con treinta y dos minutos.
En atención a lo expuesto y contrariamente a lo que sostiene el inconforme, debe coincidirse con el criterio de la Sala Fiscal, ya que no puede presumirse que se realizó en forma unilateral y espontánea el cumplimiento dado por el peticionario del amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, por el simple hecho de que no hubiese surtido efectos la notificación del requerimiento, pues además de que ese no es un requisito para estar en el caso de excepción del beneficio, atendiendo tanto a la naturaleza y objeto de la apuntada disposición, como al contexto de los hechos ya probados en el juicio de nulidad, válidamente puede concluirse que el actor actuó como consecuencia o a causa del requerimiento, toda vez que a su empleada se le había dejado el documento que pretendía hacérsele saber y por medio del cual se le requirió por el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales omitidas.
Al respecto, este tribunal comparte el criterio judicial contenido en la tesis VI.3o.A.324 A, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página 2738 del Tomo XXIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de marzo de 2009, que dice:
"CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE OBLIGACIONES FISCALES. NO PUEDE CONSIDERARSE ESPONTÁNEO CUANDO SE REALIZA CON MOTIVO DEL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD, AUN CUANDO NO HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE. El cumplimiento extemporáneo pero espontáneo de las obligaciones fiscales es aquel que tiene lugar fuera de los plazos legalmente establecidos, pero que deriva de la voluntad per se del contribuyente. Así, cuando la autoridad notifica un crédito fiscal por concepto de multa, derivado de la omisión de satisfacer una obligación tributaria, al tiempo que requiere su cumplimiento en un plazo determinado y el causante subsana la deficiencia al día siguiente, este acto no puede considerarse espontáneo, porque la conducta no responde a su libre albedrío, sino a la coacción de la autoridad, sin que obste que al momento de atenderse la obligación omitida aún no haya surtido efectos la notificación de la indicada determinación, porque ese aspecto es irrelevante en el caso particular, pues no determina que la autoridad tuviera conocimiento del incumplimiento de la obligación en fecha posterior al día en que se atendió por el contribuyente y, en todo caso, trasciende al plazo que se otorgó para observar la disposición ignorada. Más aún, el proceder del contribuyente da certeza de que conocía la irregularidad en que incurrió y de que no la corrigió sino hasta que se le hizo saber la sanción respectiva."
En virtud de lo anterior, en nada beneficia a los intereses del agraviado el que hubiese invocado los criterios judiciales de rubros: "NOTIFICACIONES FISCALES. EL CITATORIO QUE LAS PRECEDA, DEBE CONTENER LA HORA EN QUE SE ENTREGUE." y "CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS. DEBE HACERSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", ya que en este caso en especial, debe atenderse a la naturaleza y objeto del precepto legal que contempla el beneficio de la no imposición de multas ante el cumplimiento espontáneo, conforme a lo interpretado líneas arriba.
Por lo que respecta al diverso criterio emitido por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II, con el rubro: "APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. FECHA Y MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES.", es de mencionarse que este Tribunal Colegiado no tiene obligación de observar su contenido; por el contrario, en términos de lo dispuesto por los artículos 192, 193, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, los diversos órganos que forman parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa son los que se encuentran obligados a acatar la jurisprudencia que emitan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
- Quinto Los Motivos De Inconformidad Hechos Valer Son Jurídicamente Ineficaces
- Así Es El Acta Donde Consta La Citación Referida En Lo Que Al Caso Importa Textualmente Dice
- Asimismo El Acta De Notificación Mencionada En La Parte Que Interesa Indica
- Los Criterios Jurisprudenciales Mencionados Son Del Tenor Literal Siguiente
- Por Otro Lado En Una Parte Del Segundo Concepto De Violación De La Demanda De Garantías Se Señala
- En Otra Parte Del Segundo Motivo De Inconformidad Se Indica
- I La Omisión Sea Descubierta Por Las Autoridades Fiscales
- Por Último En El Tercer Concepto De Violación El Peticionario De Garantías Menciona
- Los Conceptos De Violación Sintetizados También Resultan Jurídicamente Ineficaces
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve