AMPARO DIRECTO 306/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL MOJICA HERNÁNDEZ. PONENTE: ELÍAS H. BANDA AGUILAR. SECRETARIO: SERGIO NAVARRO GUTIÉRREZ HERMOSILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 306/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL MOJICA HERNÁNDEZ. PONENTE: ELÍAS H. BANDA AGUILAR. SECRETARIO: SERGIO NAVARRO GUTIÉRREZ HERMOSILLO.

Fecha: 16-Feb-2012

Quinto Los Motivos De Inconformidad Hechos Valer Son Jurídicamente Ineficaces

Previamente, para un mejor entendimiento, debe señalarse que del análisis de las constancias que integran el expediente de origen y de las manifestaciones realizadas por la parte quejosa, se desprenden los antecedentes siguientes:

1. El veintiuno de abril de dos mil nueve, el administrador local de Servicios al Contribuyente de Tepic, Nayarit, emitió un requerimiento de obligaciones omitidas con número de control **********, a nombre de **********, en razón de que el Servicio de Administración Tributaria no contaba con registro del pago del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta y retención de este último a salarios, por el periodo de febrero de dos mil nueve (foja 48 del juicio de nulidad).

2. A las doce horas con quince minutos del trece de mayo del mismo año, se dejó citatorio en el domicilio de la referida persona, con el objeto de hacerle saber el contenido del requerimiento mencionado líneas arriba (foja 52 ídem).

3. En la misma hora ya precisada, pero del catorce de mayo de dos mil nueve, se llevó a cabo la diligencia de notificación del aludido requerimiento (fojas 50 y 51 ídem).

4. A las veinte horas con treinta y dos minutos del catorce de mayo en cita, al contribuyente **********, le fue expedido un recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, por concepto del impuesto al valor agregado, relativo al periodo de febrero de dos mil nueve (foja 31 ídem).

5. El nueve de junio de la invocada anualidad, el administrador local de Servicios al Contribuyente de Tepic, Nayarit, emitió una multa por el incumplimiento de obligaciones fiscales, con número de control **********, al haber omitido el quejoso rendir su declaración mensual del impuesto al valor agregado respecto del periodo ya especificado con antelación (foja 27 ídem).

6. A las once horas con veintidós minutos del veinticuatro de junio de dicho año, nuevamente se dejó citatorio al aquí inconforme, con el objeto de notificarle la determinación precisada en el párrafo que antecede (foja 28 ídem).

7. Después, a las ocho horas con cuarenta minutos del veinticinco de junio de dos mil nueve, se practicó la notificación de la multa impuesta por el incumplimiento de obligaciones fiscales antes indicada (fojas 29 y 30 ídem).

8. Por último, a las dieciséis horas con diecisiete minutos de esa misma fecha, ********** presentó una declaración de corrección de datos, en razón de que la declaración rendida el catorce de mayo anterior, se hizo bajo un registro federal de contribuyentes incorrecto (foja 32 ídem).

Una vez precisados los antecedentes, es de mencionarse que la Sala Fiscal, al emitir la sentencia controvertida, reconoció la validez de la resolución impugnada, luego de estimar:

a) Que la notificación del requerimiento de obligaciones fiscales omitidas se practicó de manera legal el catorce de mayo de dos mil nueve, argumentando, esencialmente, que sí cuenta con la circunstanciación necesaria para establecer que el servidor público actuante se encontraba en el domicilio correcto;

b) Que como consecuencia de ello, no se actualiza la figura de cumplimiento espontáneo prevista en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, porque la autoridad hacendaria demostró en juicio la existencia del requerimiento y su legal notificación al contribuyente; y, también, debido a que la apuntada obligación omitida se cumplió con posterioridad a que se hiciera tal notificación, sin que fuera obstáculo el que no hubiese surtido efectos, en razón de que dicho precepto no prevé la posibilidad de tener como cumplimiento espontáneo, el que se realiza antes de que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, según se indica en la tesis VI.3o.A.324 A, de rubro: "CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE OBLIGACIONES FISCALES. NO PUEDE CONSIDERARSE ESPONTÁNEO CUANDO SE REALIZA CON MOTIVO DEL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD, AUN CUANDO NO HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE."; y

c) Que no es verdad que la resolución donde se impone la multa combatida, carezca de la debida fundamentación de la competencia material de la autoridad emisora, habida cuenta que los artículos 14 y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no fueron los únicos invocados en esa determinación, sino que también se citaron los numerales 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del mismo ordenamiento, entre otros, los cuales prevén la facultad de imponer sanciones a favor de los "administradores locales", entre los que se encuentra incluido el de "servicios al contribuyente".

Ahora bien, para controvertir esta determinación, dentro del primer concepto de violación de su demanda de amparo el quejoso argumentó:

* Que la responsable conculcó lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, por aplicar de manera inexacta los numerales 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que al dictarse la sentencia reclamada, se dijo que era legal la notificación controvertida y se reconoció la validez de los actos impugnados, a pesar de que en ella no se precisó por la autoridad actuante, la forma en que se cercioró de que se encontraba en el domicilio correcto;

* Que como la Sala Fiscal no advirtió lo anterior, se hace evidente que actuó de manera inexacta, porque el notificador no se cercioró de que se encontraba en el domicilio correcto, sino que sólo se limitó a señalar que lo estaba, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para que ese acto administrativo le diera certeza al gobernado;

* Que la sola manifestación del servidor público actuante no satisface el requisito de legalidad, ya que de ser válido, con su simple dicho se estaría frente al arbitrio de la fiscalizadora para actuar conforme a sus intereses, aun cuando no conste qué medios de convicción le llevaron a concluir que se encontraba en el domicilio correcto;

* Que no es verdad que exista manifestación de algún tercero con la cual se corrobore lo relativo al domicilio, pues sólo se advierte una alusión al dicho de un tercero, sin que se hubiese transcrito, asentado, circunstanciado o citado literalmente lo que supuestamente dijo;

* Que por ello, es relevante lo que se dijo en la demanda de nulidad, al citar las jurisprudencias de rubros: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO." (de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA CUANDO SE ENTIENDE CON PERSONA DISTINTA A LA BUSCADA." (del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito); y,

* Que ni en el citatorio ni en la notificación cuestionada se asentaron los medios de convicción que llevaron al notificador a concluir que se encontraba en el domicilio correcto, ni se transcribió literalmente el dicho del tercero que supuestamente lo corroboró, no obstante que estaba obligado a hacerlo.

Los motivos de inconformidad antes sintetizados son jurídicamente ineficaces, ya que en el presente caso, contrariamente a lo argumentado por el quejoso, se estima que la autoridad responsable resolvió de manera correcta y con apego a lo que indican los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 38 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que, a criterio de este tribunal, tanto la citación como la notificación practicadas el trece y catorce de mayo de dos mil nueve, respecto del requerimiento de obligaciones omitidas con número de control **********, sí satisfacen el requisito de circunstanciación y, por ende, respetan el contenido del numeral 137 del citado código tributario.