AMPARO DIRECTO 306/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL MOJICA HERNÁNDEZ. PONENTE: ELÍAS H. BANDA AGUILAR. SECRETARIO: SERGIO NAVARRO GUTIÉRREZ HERMOSILLO.
Fecha: 16-Feb-2012
Los Conceptos De Violación Sintetizados También Resultan Jurídicamente Ineficaces
Contrariamente a lo que señala el inconforme, la responsable no conculcó las garantías contempladas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, ni aplicó de manera inexacta los numerales 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que es objetivamente correcta la conclusión a la que arribó, en el sentido de que el administrador local de Servicios al Contribuyente sí fundamentó suficientemente su competencia material para imponer sanciones como la multa controvertida.
Así es, el propio promovente reconoce que los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, fueron invocados en el acto administrativo que impugnó en el juicio de nulidad, así como que en ellos se contemplan un cúmulo de facultades, entre las que figura la imposición de sanciones; del mismo modo, el quejoso acepta esas atribuciones que se otorgan a favor de los administradores centrales, regionales, locales, de las aduanas y a los coordinadores; pero el argumento que pretende hacer valer, es en el sentido de que en dichos numerales no se especifica a qué administrador local le dan esas atribuciones, lo cual resulta inexacto.
Para evidenciar lo anterior, es necesario tener presente que los numerales 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, disponen:
"Artículo 9. Los administradores generales, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes:
"...
"XXXI. Imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia. ..."
"Artículo 10. Los administradores centrales, regionales, locales y de las aduanas, así como los coordinadores, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes:
"I. Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVII y XLVIII del artículo anterior. ..."
Como se ve, los preceptos legales parcialmente transcritos, disponen que los administradores generales tendrán facultades para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales que rigen la materia de su competencia, así como que los administradores centrales, regionales, locales y de las aduanas, así como los coordinadores, tendrán la indicada atribución.
Esto último, por sí solo, explica los motivos por los que no asiste razón al promovente y por los cuales no era necesaria la exposición de algún otro razonamiento diferente a los que constan en la sentencia controvertida, pues contrariamente a lo que señala el quejoso, lejos de ser un obstáculo, el motivo por el que se encuentra debidamente fundada la competencia material del administrador local de Servicios al Contribuyente para imponer sanciones, deriva precisamente de que él forma parte del género de "administradores locales", quienes gozan de las atribuciones que se prevén en los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que no puede interpretarse de alguna manera que dicho administrador pudiera quedar excluido, toda vez que el segundo de los ordinales en cita se refiere específicamente a ese género de autoridades, sin hacer salvedades.
En atención a ello, es inconcuso que el gobernado no quedó en estado de incertidumbre jurídica, habida cuenta que el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es categórico al señalar que los "administradores locales", entre los que figura el de "Servicios al Contribuyente" y otros del mismo género, cuentan con diversas facultades, como la relativa a la imposición de sanciones, contemplada en el numeral 9, fracción XXXI, del mismo ordenamiento.
De ahí que, en este caso, se considera correcta la decisión de la Sala Fiscal, porque la autoridad fiscal cumplió con lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.", toda vez que, al emitir el acto impugnado, fundó suficientemente su competencia material para imponer sanciones, habida cuenta que invocó, entre otros, los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en los cuales se prevé dicha atribución a favor de los "administradores locales", género al que pertenece el de "Servicios al Contribuyente", emisor de la multa por incumplimiento de obligaciones fiscales, con número de control **********.
Consecuentemente, ante la ineficacia de los conceptos de violación y al no haber queja deficiente que suplir, conforme al artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar la protección de la Justicia Federal al peticionario de garantías.
Con relación al pedimento formulado por el fiscal federal adscrito, deberá decirse que le asiste razón en cuanto a su sentido, acorde con lo que se dijo en esta ejecutoria.
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- Los Criterios Jurisprudenciales Mencionados Son Del Tenor Literal Siguiente
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