AMPARO DIRECTO 306/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL MOJICA HERNÁNDEZ. PONENTE: ELÍAS H. BANDA AGUILAR. SECRETARIO: SERGIO NAVARRO GUTIÉRREZ HERMOSILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 306/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL MOJICA HERNÁNDEZ. PONENTE: ELÍAS H. BANDA AGUILAR. SECRETARIO: SERGIO NAVARRO GUTIÉRREZ HERMOSILLO.

Fecha: 16-Feb-2012

Por Último En El Tercer Concepto De Violación El Peticionario De Garantías Menciona

• Que el acto reclamado no respeta las garantías contempladas en los artículos 14, 16 y 17 del Pacto Federal, por haberse emitido aplicando inexactamente los numerales 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de manera equivocada se considera en ella que el administrador local de Servicios al Contribuyente fundamentó su competencia material para imponer sanciones;

• Que es inexacto ese criterio, porque a pesar de haber sido invocados en el acto administrativo los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, donde se contempla un cúmulo de facultades otorgadas a los administradores centrales, regionales, locales, de las aduanas y a los coordinadores; sin embargo, lo cierto es que en ellos no se especifica a qué administrador local le dan esas atribuciones;

• Que en todo caso, la Sala Fiscal debió señalar los motivos por los cuales consideró que el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria confiere facultades específicamente al administrador local de Servicios al Contribuyente para imponer sanciones, sobre todo si en el numeral 9 del ordenamiento en cita sólo se hace alusión a los administradores locales, pero sin que se señale que dentro de éstos se incluye al de Servicios al Contribuyente;

• Que como la responsable omitió lo anterior, dejó al quejoso en estado de incertidumbre jurídica, ya que existen múltiples administradores locales, como el de recaudación, el jurídico y el de servicios al contribuyente, entre otros, por lo que debió motivarse el porqué de que este último tenga las facultades para imponer sanciones señaladas en los preceptos ya invocados;

• Que no puede constituir obstáculo lo relativo a que las facultades fueron otorgadas a los "administradores locales" y que, en virtud de ello, se incluya al de Servicios al Contribuyente por pertenecer al mismo género, habida cuenta que ello se haría en detrimento de la garantía de seguridad jurídica; y,

• Que como no existe fundamento legal donde se prevea que el administrador local de Servicios al Contribuyente se encuentra facultado para imponer sanciones, debe considerarse ilegal lo resuelto por la responsable, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."