AMPARO DIRECTO 1194/2011. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 9 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: GERTRUDES ALMEIDA COTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1194/2011. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 9 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: GERTRUDES ALMEIDA COTA.

Fecha: 09-May-2012

Sexto Son Inoperantes E Infundados Los Conceptos De Violación Que En Este Apartado Se Analizan

El instituto quejoso en el concepto de violación "primero" pretende evidenciar que la responsable conculca sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, toda vez que no observó el contenido del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, al desechar ilegalmente la prueba confesional de su intención a cargo de la tercero perjudicada Rosa María Rangel Segovi; que al desecharla pasó por alto lo establecido en los artículos 776 y 786 de la ley laboral y prejuzgando la prueba antes de que el quejoso pudiera formular posiciones, incurriendo en una violación a las leyes del procedimiento que trasciende al resultado del fallo, ya que de ser admitida la misma y desahogada legalmente, podría cambiar la litis planteada y el resultado del laudo.

Resulta inoperante el motivo de inconformidad de previa síntesis, porque independientemente de las consideraciones de la autoridad responsable por las que desechó la prueba confesional de la intención del instituto demandado, la excepción del instituto quejoso en cuanto a las incidencias de la vida laboral de la parte actora fue deficiente, ya que únicamente se concretó a señalar que ésta contaba con noventa y dos faltas injustificadas y treinta y seis licencias sin goce de sueldo, pero sin precisar las fechas en que éstas ocurrieron.

Del laudo reclamado se advierte que la Junta responsable en cuanto a la prueba confesional por posiciones a cargo de la actora, ofrecida por la demandada, consideró que no le beneficiaba al oferente, en virtud de que la autoridad laboral la consideró inútil e innecesaria con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora, de los autos de origen se desprende que Rosa María Rangel Segovia, adujo como fecha de ingreso al instituto demandado el diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, que al día treinta y uno de octubre de dos mil ocho, tenía reconocida una antigüedad efectiva de diecisiete años, diecisiete quincenas y ocho días, cuando que la real es la de diecinueve años, quince quincenas y cinco días.

Por su parte, el instituto quejoso al dar contestación a la demanda se constriñó a referir que la fecha de ingreso de la citada trabajadora fue el diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, que a la segunda quincena de julio de dos mil nueve, tenía una antigüedad efectiva de dieciocho años, once quincenas y once días y que, además, la trabajadora tenía registradas treinta y seis licencias sin goce de sueldo y noventa y dos faltas injustificadas.

Lo anterior, deja ver que el referido instituto de salud, omitió precisar los días en que la actora disfrutó de las licencias sin goce de sueldo, así como los días en que incurrió en las faltas injustificadas que le atribuye, pues si el demandado le reconoció la misma fecha de ingreso y hasta la segunda quincena de julio de dos mil nueve, expresó una antigüedad menor a la señalada por la parte accionante, al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, al referir que contaba con treinta y seis licencias sin goce de sueldo y noventa y dos faltas injustificadas, es inconcuso que debía señalar cuáles fueron los días en los cuales incurrió en tales incidencias; de ahí que dichos datos eran necesarios para una correcta integración de la litis laboral que, por un lado, permitiera a la parte actora controvertir la afirmación del demandado y, por otro, aportara a la Junta responsable los elementos necesarios para resolver la controversia y determinar en forma correcta la antigüedad efectiva generada por la parte trabajadora.

Al respecto es necesario precisar que la excepción que la parte demandada oponga al formular la contestación de demanda, tiene por objeto nulificar el derecho en que se sustentan las pretensiones de la parte actora, es decir, es una figura procesal cuya finalidad es combatir el derecho de la accionante; por tanto, las excepciones deben oponerse en forma clara y concreta, relacionada directamente con la ineficacia de la acción intentada, de tal suerte que al hacerse valer, habrán de expresarse los elementos necesarios que permitan al órgano jurisdiccional realizar un adecuado análisis sobre el derecho público objetivo de las partes.

Esto es así, porque se debe partir de la base de que la facultad de oponer excepciones en un proceso, es un derecho subjetivo procesal para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hecha valer por la parte actora, por lo que al tratarse de un derecho de defensa en el juicio, es necesario que quien lo plantee lo haga de forma tal que proporcione todos los elementos que apoyen su argumentación, sobre todo si se toma en cuenta que con lo aducido, tanto en la demanda como en la contestación a ésta, quedará integrada la litis en el juicio laboral, toda vez que las argumentaciones aducidas por las partes en esos escritos, tanto de hecho como de derecho, constituirán el objeto del proceso.

Ahora, el derecho del trabajo está caracterizado por su sencillez, que excluye la solemnidad y rigidez en el procedimiento, empero, ello no implica que éste deba desarrollarse en forma superficial, ya que como en todo proceso, las partes deben aportar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje los elementos en que funden su acción o su excepción, de manera que ese órgano de jurisdicción tenga una idea clara y completa de los hechos que deban servir de sustento para la aplicación de las normas aplicables a cada caso.

Así, los elementos en que las partes funden su acción o excepción, integrarán la litis del juicio ordinario laboral, la cual se fija en el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones, prevista en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, que establece lo siguiente: