AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.

Fecha: 06-Jul-2012

A Las Condiciones Fundamentales De La Relación Laboral Como El Puesto Salario Jornada U Horario

b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y,

c) El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que denota, falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el seguro social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.

En esa tesitura, si la patronal reconoció la categoría del trabajador el salario quincenal que manifestó y además ofreció un horario de 7:00 a 15:00 horas (que era incluso inferior al manifestado por el actor en su demanda), contando con media hora para alimentos dentro de la fuente de trabajo, entonces, este tribunal advierte que el patrón tenía interés para reinstalar al trabajador en las condiciones en que se venía desempeñando y, consecuentemente, es posible concluir de manera prudente y racional que la oferta de trabajo fue de buena fe y procedía la reversión de la carga de la prueba, por lo que el proceder de la Junta resultó legal, en tanto que atendió a las circunstancias del caso concreto para resolver como lo hizo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 851, que dice:

"DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE. La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora."

También la jurisprudencia 2a./J. 43/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 531, que se lee:

"TRABAJO. ES DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO QUE SE HAGA EN LOS MISMOS O MEJORES TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, AUNQUE NO SE MENCIONE QUE SE INCLUIRÁN LOS INCREMENTOS SALARIALES. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento de trabajo deben considerarse las condiciones fundamentales en que se venía desarrollando, como son el puesto, el salario, la jornada y el horario de labores. Por otra parte, de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que hasta en tanto no existan los incrementos al sueldo, no pueden considerarse como parte del salario; en todo caso, si se demuestra su existencia y se discute en juicio sobre su aplicación en beneficio del trabajador, la determinación que llegue a tomarse es producto del análisis de las pruebas que lleven a demostrar la pretensión deducida. Así, el hecho de que el patrón ofrezca el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía prestando, sin hacer referencia a que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario durante el lapso en que no se desempeñó, no ocasiona que el ofrecimiento deba calificarse de mala fe, porque no se alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral conforme a los términos en que se venía desarrollando, puesto que tal aumento sucedió con posterioridad a la fecha del despido, además de que tampoco demuestra que el oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en sus labores, porque los incrementos salariales son independientes y secundarios a los presupuestos que conformaron el vínculo laboral, por lo que dicha situación únicamente da lugar a que la Junta laboral respectiva, conforme a las pruebas que se ofrezcan para acreditar el extremo que se pretende, condene al pago correspondiente, en caso de que dichos incrementos sean aplicables al trabajador y si es que no se cubrieron durante el juicio."

Ahora, en lo tocante al salario que manifiesta el actor, la oferta de trabajo no implicó dolo, pues el patrón al contestar la demanda expresamente reconoció que el salario quincenal del actor era de $**********, lo que significa que lo ofreció en los términos establecidos por el actor y, en esa tesitura, no hubo punto de controversia; de ahí que no sea dable, como lo pretende el quejoso, desvirtuar el carácter de buena fe de esa oferta de trabajo, bajo el argumento de que de los recibos de pago exhibidos por la demandada, **********, se desprende que son por una cantidad inferior a la que se le cubría al actor en forma quincenal, ya que dichos recibos son por $********** quincenales, cuando al actor se le cubría por los demandados la cantidad de $**********.

Lo que antecede es así, en virtud de que, como ya se dijo, desde la demanda el actor no narró la forma en cómo se integraba su salario, ni tampoco adujo que los codemandados físicos le entregaran algún numerario por la prestación de sus servicios; lo que al no formar parte de la litis laboral, tampoco puede serlo de la controversia constitucional.

Resulta aplicable la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Materia Común, página 74, que es del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo se introducen razonamientos ajenos a los que se expresaron en la contestación a la demanda en el juicio natural, los mismos resultan inoperantes pues no pudo haberse incurrido en violación de garantías por el tribunal responsable al no examinar razonamientos ajenos a la litis."

Por otro lado, resulta conveniente precisar que la Junta al valorar las pruebas de la parte demandada, señaló que los codemandados físicos ********** y **********, no resultaban patrones del actor, pues tomó en consideración el contrato individual de trabajo, de dos de noviembre de dos mil seis, que se encontraba firmado por el actor, el cual fue objetado y a pesar de que se ofreció la pericial para acreditar sus objeciones, no compareció a estampar la toma de muestras, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento respectivo y se tuvieron por presuntivamente impresas de su puño y letra las firmas y/o letras y/o huella digital que se le atribuyeron, por lo que se tuvo por acreditado que la relación de trabajo se sustentó en forma exclusiva entre el actor y la empresa demandada, lo que fue correcto porque a fojas ciento diez a ciento once, obra dicho contrato y de él se desprende que pactó con la persona moral la relación de trabajo y si bien adujo y se aceptó que la relación comenzó en fecha anterior, también observó los recibos de pago de dieciséis a treinta de junio de dos mil cinco, y dieciséis a treinta de julio de dos mil cinco, pagados por **********, que fueron objetados en cuanto a autenticidad pero tampoco desvirtuó que fuera su firma; de ahí que fue correcto que se considerara que la relación sólo se dio con la persona moral precitada.

En otro aspecto, en el cuarto concepto de violación, el quejoso manifiesta que la responsable infringió el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que al pronunciarse sobre las horas extras que reclamó, determinó que eran inverosímiles, porque estimó que no era posible que el común de las personas laborara la jornada que mencionó el actor sin tiempo para tomar alimentos, reposar y reponer energías, sin menoscabo de su salud física, incluso considerando la categoría del actor de supervisor de tiendas de autoservicio.