AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.
Fecha: 06-Jul-2012
Sobre El Tema La Ley Federal Del Trabajo Dispone
"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo".
"Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comida, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo".
Conforme a la interpretación armónica de los citados preceptos, se entiende que jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su trabajo y que cuando no sale del lugar donde presta sus servicios, el periodo de descanso correspondiente debe ser considerado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo; por lo que en el supuesto de que el trabajador precise en su demanda que laboró un cierto número de horas, pero que disfrutaba de un periodo de descanso dentro de la fuente de trabajo, debe considerarse que también en ese lapso se encontró a disposición del patrón y, por lo tanto, forma parte de la jornada continua.
Asimismo, en relación con las distintas modalidades en las que se puede desarrollar la jornada de trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. XCVII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente al mes de octubre de 1995, página 311, de rubro y texto: "JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo."; señaló las distintas hipótesis en que se puede desarrollar la jornada laboral, refiriendo que la continua, no está definida en la ley, pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; a diferencia de la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón.
Bajo este orden de ideas se examina a continuación la procedencia o no de las horas extras reclamadas.
En el caso concreto, el reclamante en el hecho dos de la demanda adujo que prestó sus servicios en una jornada laboral efectiva contada de las 7:00 a las 19.00 horas de lunes a sábado de cada semana; que debía laborar únicamente 8 horas de las 7:00 a las 15:00, que laboró cuatro (4) horas extraordinarias de las 15:00 a las 19:00, que en total eran 24 a la semana y que se reclamaban por todo el tiempo de la relación laboral. De igual forma dijo que el demandado le otorgaba un descanso por jornada de labores de 30 minutos para descansar, reponer energías y tomar alimentos, dentro del mismo centro de trabajo. Lo anterior pone de manifiesto lo siguiente:
No señaló de qué hora a qué hora descansaba y tomaba sus alimentos sin abandonar la fuente de labor; esto es, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso, si bien dijo que tenía una media hora para ello, no señaló el lapso que disponía para comer y reponer energías, lo que de suyo resultaba indispensable para concluir que la jornada de doce horas diarias que dijo le habían asignado no era excesiva, lo que torna que el reclamo no se encuentre dentro de los parámetros aceptables y creíbles, ya que si bien es cierto que el actor adujo que su jornada era de 7:00 a las 19:00 horas de lunes a sábado de cada semana, esto es, cuatro horas en exceso, con media hora para descansar y alimentarse sin precisar cuál era ese tiempo, entonces, no es acorde a la realidad humana, pues no mencionó el lapso que comprendía ese descanso, esto es, no dijo si esos treinta minutos eran siempre en el mismo horario, o en qué momento los tomaba, lo que lógicamente conduce a pensar que de manera real y efectiva no contaba con tiempo para reposar o tomar alimentos durante seis días a la semana y, en ese sentido, el número de horas laboradas continuamente no permite estimar que así se haya realizado, dado que el común de los hombres no puede trabajar en esas condiciones.
Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver por mayoría de votos, el doce de mayo de dos mil once, el amparo DT. **********, promovido por **********.
Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia 251, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/92, consultable en las páginas 201 y 202 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, Octava Época, cuyo rubro y contenido son:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame; pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale un jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías; pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
En mérito de lo expuesto, la determinación de la Junta de absolver respecto del pago de horas extras es correcta, de ahí que los conceptos de violación en este aspecto resulten fundados pero inoperantes.
En otro orden de ideas, una vez que quedó establecida la buena fe del ofrecimiento, como dijo la Junta, tocaba al trabajador probar el despido; en el punto a estudio el quejoso alega en el tercer concepto de violación esencialmente que se acreditó el despido con las confesionales fictas de los demandados; además de que resulta falso lo argumentado por la Junta responsable en el considerando tercero, en el sentido que las presunciones del despido se destruyen con los recibos de pago exhibidos por la empresa demandada.
Dichos motivos de inconformidad, como ya se anticipó, resultan fundados, supliendo en parte su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En efecto, dentro de sus pruebas, el actor ofreció la confesional a cargo de ********** (persona que fue señalada en la demanda como jefa inmediata del actor, quien ejerce actos de dirección y administración para los demandados y quien le dijo al actor que estaba despedido); ante su inasistencia para su desahogo, en la audiencia de veinticuatro de marzo de dos mil nueve (fojas 159 y 160), fue declarada fíctamente confesa de las posiciones que formuló el actor, las cuales son:
"1. Que la absolvente presta sus servicios para **********. 2. Que la absolvente ejerce actos de dirección al servicio del demandado. 3. Que la absolvente ejerce actos de administración al servicio del demandado. 4. Que la absolvente con fecha 9 de noviembre del año 2006 despidió al actor de su empleo. 5. Que la absolvente con fecha 9 de noviembre del año 2006 aproximadamente a las 10:00 horas despidió al actor de su empleo. 6. Que la absolvente con fecha 9 de noviembre del año 2006 despidió al actor de su empleo, aproximadamente a las 10:00 horas en la recepción de la coordinación de **********. 7. Que la absolvente con fecha 9 de noviembre del año 2006, le dijo al actor textualmente: ‘**********, se hizo reducción de las rutas por la empresa, por lo que tus servicios ya no son necesarios, retírate, estás despedido.’" (foja 158).
La Junta al valorar las pruebas del actor sostuvo que con las confesionales a cargo de **********, así como de los codemandados físicos, trató de acreditar el despido, empero, que esa presunción se destruía con los recibos de pago que exhibió la parte demandada; asimismo, respecto a los referidos recibos, los valoró en el sentido de que existían elementos que desvirtuaban el despido que alegó el actor, acontecido el nueve de noviembre de dos mil seis, anulando las confesionales fictas que pretendían acreditarlo, puesto que con los recibos que obraban a fojas 125 y 126 (que corresponden al pago por el periodo del uno de noviembre de dos mil seis al quince del mismo mes y año, así como pago por concepto de transporte, gasolina y bono, expedido el trece de noviembre de dos mil seis), se acreditaba que el actor recibió los salarios que devengó del uno al quince de noviembre de dos mil seis), así como que el trece de noviembre de dos mil seis se le cubrió el importe de los referidos conceptos. Lo anterior se confirma con la parte relativa del laudo que es del tenor siguiente:
"Las documentales consistentes en tres recibos de pago por concepto de nómina de fojas 123 a 125 y uno más por concepto de gasolina, transporte y bono de foja 126, de los cuales le benefician los recibos de pago de fojas 125 y 126 específicamente, con los que se acredita que el actor recibió los salarios que devengó del 1o. al 15 de noviembre del 2006, así como que recibió en fecha 13 de noviembre de 2006, el pago de transporte, gasolina y bono, de lo que se desprende que existen elementos que desvirtúan la existencia del despido que alegó el actor sucedió el día 9 de noviembre del 2006, anulando las confesionales fictas que pretendieron acreditar ese hecho, ya que si bien los recibos de pago mencionados también se objetaron por el actor, no compareció a estampar sus huellas a fin de efectuar el estudio pericial correspondiente, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento respectivo en los términos que se han mencionado con anterioridad y en estas condiciones, al no destruirse en cuanto a su autenticidad de contenido y firma los recibos de pago de referencia, se concede a los documentos en cita valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo y acreditan sin lugar a dudas los hechos que contienen."
- Considerando
- Lo Así Alegado Resulta Infundado
- En Segundo Lugar En Relación Con La Prescripción Hecha Valer Por El Demandado La Junta Dijo
- Demandado
- El C Actuario Rúbrica Foja
- Lo Así Alegado Es Infundado En Una Parte Y Fundado En Otra Por Los Motivos Siguientes
- A Las Condiciones Fundamentales De La Relación Laboral Como El Puesto Salario Jornada U Horario
- Lo Así Alegado Resulta Fundado Pero Inoperante
- Sin Embargo En El Laudo La Junta En Cuanto Al Pago De Tiempo Extra Dijo
- Sobre El Tema La Ley Federal Del Trabajo Dispone
- Dicho Proceder De La Responsable Se Estima Incorrecto Por Las Razones Siguientes