AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.

Fecha: 06-Jul-2012

Lo Así Alegado Es Infundado En Una Parte Y Fundado En Otra Por Los Motivos Siguientes

El actor demandó de **********, ********** y **********, la reinstalación en el puesto de supervisor de tiendas de autoservicio, el pago de los salarios vencidos, la inscripción retroactiva desde la fecha del ingreso al régimen de seguridad social del IMSS e igualmente al Infonavit, con los beneficios que le corresponden en el Sistema de Ahorro para el Retiro, el pago de veinticuatro horas extraordinarias laboradas en forma semanal desde la fecha de su ingreso hasta el despido injustificado, el pago del aguinaldo proporcional del año dos mil cinco y el correspondiente al año dos mil seis, así como el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el periodo de la prestación del servicio. En el hecho uno de la demanda relató que "a últimas fechas" su salario era de $********** quincenales; en el hecho dos, refirió que su jornada laboral era de las 7:00 a las 19.00 horas de lunes a sábado de cada semana y que el demandado le otorgaba un descanso por jornada de labores de treinta minutos para descansar y tomar alimentos dentro del mismo centro de trabajo; cabe precisar que en ninguna parte de la demanda señaló cómo se integraba su salario, esto es, qué prestaciones lo conformaban, ni tampoco explicó si se lo otorgaba en su integridad la empresa junto con los codemandados físicos.

**********, ********** y **********, contestaron conjuntamente la demanda, por conducto de su apoderada, señalando expresamente que entre los codemandados físicos y el actor no había existido relación de trabajo, ya que únicamente prestó sus servicios para la citada persona moral; en cuanto a los hechos, aceptaron que el actor ocupó al servicio de **********, la categoría de supervisor de tiendas de autoservicio y que le cubría a últimas fechas el salario quincenal de $**********, respecto a la jornada de trabajo que el actor señaló en el numeral dos de los hechos, la patronal adujo que era de 7:00 a las 15:00 horas con media hora para tomar alimentos o descansar dentro del centro de trabajo de las 14:00 horas a las 14:30 de lunes a sábado de cada semana; asimismo, negaron el despido, ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo había venido desempeñando, manifestando que se ofrecía el trabajo con la debida inscripción del actor al régimen de seguridad social del IMSS e Infonavit, con todos los beneficios que le corresponden en el Sistema de Ahorro para el Retiro, lo que se corrobora con la parte conducente de dicho ofrecimiento que es del literal siguiente:

"III. La de falta de acción y derecho del actor ********** para demandar a **********, persona para la cual ha venido prestando sus servicios única y exclusivamente por las siguientes razones: a) Porque ********** no despidió ni ha despedido jamás al actor de su empleo, ni justificada ni injustificadamente, ni en la fecha y hora que señala, ni en ningunas otras, ni en el lugar que indica, ni en ningún otro, ni por conducto de la persona que menciona, ni por ninguna otra que legalmente represente los intereses de mi poderdante, razón por la cual se le ofrece su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido desempeñando, tal como se expondrá y precisará en su oportunidad, por lo que carece de acción o derecho alguno para reclamar la reinstalación así como el pago de salarios vencidos por lo que al no proceder la acción principal, tampoco procede la derivada ... En cuanto a los hechos dijeron: "Controvirtiendo los hechos de la demanda en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, manifiesto: Por lo que hace a ********** y ********** se niegan por falsos todos y cada uno de los hechos de la demanda en especial los marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, pues como ya se precisó entre estos codemandados físicos y el actor ********** no existe ni ha existido jamás relación de trabajo alguna, ya que lo cierto es que el vínculo laboral se estableció única y exclusivamente con ********** quien en los términos precisados asume cualquier responsabilidad derivada del presente juicio. Pasando a controvertir los hechos de la demanda todos y cada uno de los demandados de la siguiente manera: En cuanto a los hechos dijeron: ‘Controvirtiendo los hechos de la demanda en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, manifiesto: Por lo que hace a ********** y **********, se niegan por falsos todos y cada uno de los hechos de la demanda en especial los marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, pues como ya se precisó entre estos codemandados físicos y el actor **********, no existe ni ha existido jamás relación de trabajo alguna, ya que lo cierto es que el vínculo laboral se estableció única y exclusivamente con ********** quien en los términos precisados asume cualquier responsabilidad derivada del presente juicio. Pasando a controvertir los hechos de la demanda, todos y cada uno de los demandados de la siguiente manera: ... 3. Este hecho es falso por lo que se niega, falso que el actor haya laborado para ********** y **********, ya que lo cierto es que ha venido laborando única y exclusivamente para **********. Siendo cierto que ********** no despidió ni ha despedido jamás al actor de su empleo, ni justificada ni injustificadamente, ni en la fecha y hora que señala, ni en ninguna otra, ni en el lugar que indica, ni en ningún otro, ni por conducto de la persona que menciona, ni por ninguna otra que legalmente represente los intereses de mi poderdante, razón por la cual se le ofrece su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido desempeñando tal como se expondrá y precisará en su oportunidad, por lo que carece de acción o derecho alguno para reclamar la reinstalación así como el pago de salarios vencidos por lo que al no proceder la acción principal tampoco procede la derivada ..." (fojas 85 a 87).

La autoridad laboral calificó de buena fe la oferta de trabajo bajo los argumentos de que la patronal no controvirtió la categoría del actor de supervisor de tiendas de autoservicio, ni el salario quincenal de $**********, y que el horario que ofreció era de 7:00 a 15:00 horas, contando con media hora para alimentos, dentro de la fuente de trabajo, tal como se aprecia de la parte que interesa del laudo.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, que dice: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", ha establecido que para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: