AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.

Fecha: 06-Jul-2012

En Segundo Lugar En Relación Con La Prescripción Hecha Valer Por El Demandado La Junta Dijo

"... Se demanda el pago de aguinaldo del 2005 y 2006, pero a fojas 87, se opuso la excepción de prescripción, la cual resulta procedente, por lo que se limita la condena al último año de prestación de servicios, por lo que le corresponden 15 días de salario, a razón del salario quincenal no controvertido de $**********" (foja 189).

De lo antes expuesto se desprende que, contrariamente a lo que afirma el quejoso, el demandado al oponer la excepción de prescripción no lo hizo en forma oscura porque sí señaló el fundamento en que se apoyaba (artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo), adujo respecto de cuáles prestaciones (horas extras y aguinaldo), así como también explicó el tiempo por el cual se oponía, a saber: Un año anterior a la fecha de presentación de la demanda; de ahí que la autoridad laboral tenía la obligación de pronunciarse; por lo tanto, la determinación de la Junta no carece de fundamentación y motivación, al declarar la procedencia del pago de aguinaldo por el último año de prestación de servicios, puesto que expresamente señaló que a fojas ochenta y siete (87), se opuso la excepción de prescripción, siendo que de la revisión del sumario laboral se advierte que en dicha foja efectivamente hizo valer la referida perentoria en los términos que se señalaron en los párrafos precedentes.

Cabe precisar que la excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, la cual no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, pues la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica.

En el caso de la regla genérica de prescripción a que alude el artículo 516 de la propia legislación laboral, cuando se trata de prestaciones accesorias, quien la opone, basta con que señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, en virtud de que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.

Por otro lado, la excepción de prescripción, cuando se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, en los que encuadran las acciones principales, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, los cuales pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, junio de 2002, Novena Época, Materia Laboral, página 156, de rubro y texto siguientes:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje."

De lo anterior se establece que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contiene la regla general de la prescripción, que al hacerse valer respecto una acción accesoria, basta con que se señale que sólo procede su pago por el año anterior a la demanda, para que pueda ser estudiada por la autoridad laboral; sin embargo, cuando con fundamento en el precepto legal citado se hace valer como excepción la prescripción de una acción principal, porque corrió en exceso el periodo de un año, desde el momento que nació su derecho para hacerla valer, deben señalarse los datos que pongan de relieve lo extemporáneo del reclamo, y que son la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho para hacerla valer.

En el caso concreto, como ya se precisó, la parte demandada hizo valer la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en relación al pago de horas extras y aguinaldo, con anterioridad a un año de la fecha de presentación de la demanda; de ahí que dicha excepción se ubica en la regla genérica y, por tanto, para su procedencia basta con que se señale que "sólo procede el pago por el año anterior a la demanda", para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción.

Por consiguiente, si la parte demandada opuso la excepción de prescripción, señalando los requisitos para su estudio, fue acertado que la Junta responsable procediera a su estudio pues, se insiste, la misma se encuentra en la regla genérica, por lo que no era necesario que el demandado refiriera mayores requisitos, mas que el simple hecho de que sólo procedía el pago por el año anterior a la presentación de la demanda.

Encuentra apoyo lo anterior en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, junio de 2002, Novena Época, Materia Laboral, página 157, de rubro y texto siguientes:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."

Además, la resolutora únicamente declaró procedente la prescripción por cuanto hace al pago del aguinaldo, no así sobre todas las prestaciones reclamadas, como lo refiere el peticionario de amparo, pues en el considerando cuarto del fallo, analizó las pruebas de la parte demandada, comenzando por la confesional del actor, prosiguió con el estudio de las demás probanzas de la patronal, concluyendo con la absolución de la reinstalación, así como del pago de los salarios caídos. Acto continuo, estudió lo concerniente al reclamo del tiempo extra con base a una jornada de las 7:00 a las 19:00 horas de lunes a sábado, sin tiempo alguno para alimentos, reposar y reponer energías (argumento de la responsable), del cual también absolvió al considerar que era una jornada inverosímil. Inmediatamente condenó a la patronal a efectuar la inscripción retroactiva del actor ante el IMSS, Infonavit y SAR, por el tiempo de prestación de servicios.

A continuación, estudió la excepción de prescripción opuesta respecto del pago de aguinaldo de los años dos mil cinco y dos mil seis (2005 y 2006), declarándola procedente, por lo que limitó la condena al último año de prestación de servicios, señalando que le correspondían 15 días de salario, a razón del salario quincenal no controvertido de $**********. En cuanto a las vacaciones, dijo que se reclamaban por todo el tiempo de prestación de servicios, sin que se hubiera opuesto la excepción de prescripción, por lo que se condenó a su pago, considerando que había cumplido completo el primer año de labores por lo que le correspondían 6 días de salario y por la parte proporcional a los cuatro meses laborados en el segundo año de labores le correspondían 2.66 días más, por lo que en total le correspondían 8.66 días de salario, tomando el salario diario de $**********, que se desprendía del salario quincenal de $**********, que daba en favor del actor $********** y prima de vacaciones por $**********. Finalmente, la responsable indicó que las prestaciones a que se condenaba sumaban en total $**********; por cuyas razones resultan infundados los argumentos hechos valer en el primer concepto de violación.

En el segundo concepto de violación, el quejoso arguye que la Junta, de manera incorrecta, declaró procedente el incidente de nulidad de notificaciones planteado por los demandados, bajo el argumento de que fueron notificados en un domicilio distinto al señalado en autos, empero, que esto no es así, dado que sí fueron notificados conforme a derecho y a pesar de ello no acudieron a la audiencia celebrada el veintitrés de febrero de dos mil siete, en la que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y sin derecho a ofrecer pruebas.

Asimismo, sostiene que el siete de febrero de dos siete, previo citatorio de seis del mismo mes y año, fueron notificados los demandados **********, ********** y **********, en el domicilio señalado en la demanda ubicado en **********, no obstante, por escrito de dos de marzo de dos mil siete, promovieron incidente de nulidad de actuaciones y notificación, alegando esencialmente que habían sido notificados en el número 138, y no en el número 38 de la **********, el cual se declaró procedente siendo que en las cédulas de notificaciones que obran a fojas siete y nueve (7 y 9) de los autos, fueron alteradas por los apoderados de los demandados en contubernio con la Junta responsable, ya que le agregaron el número 1 a dicho número.

Agrega que el domicilio en donde fueron notificados los demandados fue el correcto, o sea, en el número ********** de la **********, tan era así, que la empleada de nombre **********, recibió el citatorio y la notificación y firmó como constancia de lo anterior; que el actuario al practicar las notificaciones en el citatorio previo, señaló: "Cerciorándose fehacientemente de ser el domicilio correcto señalado en autos, apoyándome en los siguientes elementos de convicción: Por así indicarlo en número del inmueble, por el nombre de la calle y colonia tal como aparece en autos y para mayor abundamiento por el informe que me da la persona con quien bajo protesta de decir verdad dijo llamarse **********, y fungir con el carácter de empleado"; además, que en la cédula de notificación señaló: "... fui atendido por **********, quien dijo ser empleada del demandado al rubro indicado ..."

Que por tanto, si el actuario señaló que bajo protesta de decir verdad se cercioró fehacientemente de ser el domicilio correcto señalado en autos, que entendió las diligencias con la empleada **********, y que ésta firmó al margen de recibido, resulta evidente que los demandados fueron emplazados conforme a derecho y, por ello, la resolución incidental de nulidad es ilegal, al no tomar en consideración que el actuario tiene fe pública y si dice que se cercioró de ser el domicilio señalado en autos y que entendió la diligencia con una empleada del demandado, entonces, la notificación fue conforme a derecho, aunque en ella se señale por la alteración que fue objeto, el número 138, ya que el hecho de que a dicha diligencia se le haya adicionado en el número de la calle el número 1, esto no invalida la notificación, porque el actuario se cercioró que el domicilio en donde practicaron dichas notificaciones es el señalado en autos y, sobre todo, porque existe la presunción que la notificación no se encontraba alterada, al declarar la Junta responsable, por contestada la demanda en sentido afirmativo, al no comparecer persona alguna por los demandados a pesar de estar debidamente notificados.

Dichos motivos de inconformidad que se analizan de manera conjunta por guardar estrecha relación entre sí, acorde a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, resultan infundados.

Para demostrar tal aserto, es menester relatar que los demandados **********, ********** y **********, fueron llamados a juicio mediante los citatorios de seis de febrero de dos mil seis, y emplazamientos de siete del mismo mes y año, que obran a fojas siete a doce del sumario obrero, en el domicilio ubicado en: **********; sin embargo, en la demanda el actor proporcionó como domicilio para tal efecto el localizado en: **********; esto es, el número de la calle es diverso al que indicó el actor.

El veintitrés de febrero de dos mil siete, se celebró la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la cual no asistieron los demandados, por lo que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo (foja 15).

Por escrito presentado ante la responsable el dos de marzo de dos mil siete, los citados demandados, promovieron incidente de nulidad de actuaciones, bajo el argumento toral de que el emplazamiento se practicó en un domicilio distinto al suyo e incluso distinto al que señaló el actor en su demanda; el actor ahora quejoso objetó el incidente refiriendo que era falso que el actuario se hubiera ubicado en la calle de **********; que la diligencia se llevó a cabo con la empleada que dijo llamarse **********. También sostuvo que los citatorios que obraban a fojas 7, 9 y 11, habían sido alterados anteponiendo el número 1, en el domicilio, a fin de que él apareciera como **********, así como que era falso que los demandados se hubieran percatado de la existencia del juicio por la publicación del boletín laboral, de veintisiete de febrero de dos mil siete, puesto que el actuario, el día veintitrés de febrero del mismo año, les notificó a los demandados el proveído de esta última fecha, dictado en la audiencia en donde se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.

Mediante resolución de diez de septiembre de dos mil siete, se declaró procedente el incidente (fojas 61 a 64). La resolución de nulidad se apoyó en las consideraciones siguientes:

"Considerando ... II. Que la parte incidentista argumenta básicamente lo siguiente: Que son infundadas, inmotivadas e ilegales las notificaciones, tres citatorios previos y tres emplazamientos a juicio de fechas los primeros: Seis de febrero del año dos mil seis a las doce horas con veinte minutos y los segundos el siete de febrero del año dos mil seis a las doce horas con veintitrés minutos y a las doce horas con veintiséis minutos y a las doce horas con veintinueve minutos, correspondientes a **********, ********** y ********** así como todo lo derivado al juicio citado. Todos los acuerdos emitidos en audiencia de fecha veintitrés de febrero del año dos mil siete a las diez horas con treinta minutos y la infundada, inmotivada e ilegal notificación de fecha veintisiete de febrero del año dos mil siete a las once horas con veinte minutos supuestamente hecha a **********, ********** y ********** en **********. Asimismo, que mediante Boletín Laboral emitido por esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal de fecha veintisiete de febrero del año dos mil siete, la parte incidentista se percató de la existencia del presente juicio y que indebidamente en el presente asunto esta H. Junta en audiencia celebrada el día veintisiete de febrero del presente año a las diez horas con treinta minutos, les tuvo a los demandados por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario y perdido su derecho para ofrecer pruebas. Por su parte, la actora en el principal y demandada en el incidente argumenta que objeta en todas y cada una de sus partes el incidente de nulidad de actuaciones que pretende hacer valer de la asociada respecto al emplazamiento a juicio llevado a cabo por el C. Actuario comisionado por esta autoridad, toda vez que las mismas se encuentran actuadas conforme a derecho, debiendo de tomar en cuenta que es totalmente falso que el C. Actuario se haya ubicado en: El número ********** de las calles ********** en la **********, para notificarle a los demandados del escrito inicial de queja, toda vez que como se desprende de la notificación personal que se localiza a fojas 17 de autos, tal notificación fue efectuada en el número ********** de las calles ********** en la ********** de esta ciudad, razón por la cual deberá de quedar firme tanto la notificación como el emplazamiento efectuados y cada uno de los demandados, máxime que el actuario comisionado para tal efecto fue atendido por la que dijo llamarse ********** y tener el carácter de empleada de el (sic) lugar en que fue practicada la notificación y emplazamiento a juicio, como consecuencia de lo anterior resulta evidente de hacer fácil (sic) de alterar los citatorios visibles a fojas 7, 9 y 11, el número ********** en que fueron emplazados y notificados a juicio los demandados se le antepuso el número **********, con el fin de que apareciera el número como **********, en el que supuestamente se notificó a los demandados. III. Ahora bien, teniendo a la vista las cédulas de notificación y emplazamiento que aparecen de fojas 7 a la 12 de autos se desprende lo siguiente: Que el C. Actuario ********** dejó citatorio para todos y cada uno de los demandados el día seis de febrero del año dos mil seis a las doce horas con veinte minutos; que tanto el citatorio como el emplazamiento a juicio lo realizó en el domicilio ubicado en: **********, número ********** en la ********** de esta ciudad; que entendió la diligencia tanto del citatorio como del emplazamiento con quien dijo llamarse ********** y ser empleada del demandado citado, que el emplazamiento a juicio llevado a cabo el día siete de febrero del año dos mil seis, notificó y emplazó a juicio a los demandados en diferente hora, es decir, a ********** a las doce horas con veintitrés minutos, a ********** a las doce horas con veintisiete minutos y a ********** a las doce horas con veintinueve minutos. IV. Tomando en cuenta el análisis anterior, se llega a la conclusión que el emplazamiento llevado a cabo por el C. Actuario ********** no fue realizado en los términos que establece el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo por los siguientes motivos: El citatorio llevado a cabo el día seis de febrero del año dos mil seis, lo debió dejar a una hora diferente para cada uno de los demandados, ya que en el caso particular lo dejó a las doce horas con veinte minutos para todos los demandados del día en comento. Asimismo, llevó a cabo el emplazamiento a juicio en un domicilio diferente al señalado en el escrito inicial de demanda, es decir, en el escrito inicial de demanda se señaló para efectos del emplazamiento a los demandados el ubicado en las calles de: **********, número **********, **********, **********, de esta ciudad y el C. Funcionario actuario realizó el emplazamiento ubicado en las calles de: **********, número **********, **********, de esta ciudad. Entendió la diligencia con quien dijo llamarse ********** quien dijo ser empleada, y toda vez que dicha persona no se identificó debió haber descrito el C. Funcionario actuario su media afiliación (sic), además cuando la diligencia y emplazamiento se entiende con una persona física distinta de su apoderado o representante legal es necesario que el actuario o quien la practique asiente en el acta correspondiente la razón o motivo por el cual no la entendió directamente con el apoderado representante legal, sino con una persona física que no tiene tal carácter. Además, la parte actora y demandada en el incidente no acredita con prueba alguna la alteración del número de la dirección en que emplazó a juicio el C. Funcionario actuario. La parte incidentista argumenta que se enteró del presente asunto laboral por medio del boletín laboral a que se ha hecho alusión con anterioridad, habiéndose publicado el día veintisiete de febrero del año dos mil siete, y presenta su promoción incidental el día dos de marzo del presente año, por lo que nos encontramos dentro del término legal de tres días para que cause sus efectos la notificación de dicho boletín, lo anterior tiene sustento en las siguientes tesis jurisprudenciales: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Época: 9a. Época. Localización: Novena Época (sic). Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, diciembre de 2003. Tesis VII.1o.A.T.44 L. Página 1388. Materia: Laboral. Tesis aislada. Rubro: ‘EMPLAZAMIENTO DE PERSONAS MORALES EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS DE VALIDEZ CUANDO SE PRACTICA CON PERSONA FÍSICA DISTINTA DE SU APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL.’ (Transcribe texto y cita precedente). ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO.’ (Transcribe texto y cita precedente). Tesis de jurisprudencia 156/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de octubre de 2004. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, noviembre de 2004 de 2004 (sic). Página 69. Tesis de jurisprudencia. En consecuencia resulta procedente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte demandada en el principal. Por lo expuesto y fundado en los artículos 610, fracción II, 761 al 763 y demás relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse y se resuelve. Primero. Se declara procedente el incidente de nulidad planteado por la parte demandada en el principal, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente interlocutoria. Segundo. Atento al estado de los autos, se repone el procedimiento a partir del ilegal emplazamiento, señalándose para que tenga verificativo una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas para el próximo día cuatro de diciembre del presente año a las diez horas, a la que deberán comparecer las partes apercibidas en términos de los artículos del 871 al 885 de la Ley Federal del Trabajo, se comisiona al C. Actuario para que en términos de lo que establece el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, se constituya en el domicilio ubicado en las calles de: **********, número **********, **********, ********** de esta ciudad, y notifique y emplace a juicio a los demandados **********, ********** y **********, corriéndoles traslado con las copias simples de la demanda, auto de radicación de fecha diez de enero del año en curso y del presente proveído ..." (fojas 61 a 64).

De la lectura de dicha resolución se desprende que la Junta declaró procedente el incidente de nulidad planteado por los demandados en virtud de:

1. Que el emplazamiento no fue realizado en los términos que establece el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo porque el citatorio llevado a cabo el seis de febrero del dos mil seis, lo debió dejar a una hora diferente para cada uno de los demandados, empero, lo dejó a las doce horas con veinte minutos del mismo día para todos los demandados.

2. Que llevó a cabo el emplazamiento a juicio en un domicilio diferente al señalado en el escrito inicial de demanda, pues se señaló para tal efecto el de: **********, número **********, **********, **********, de esta ciudad y el actuario se constituyó en: **********, número **********, **********, de esta ciudad.

3. Que entendió la diligencia con quien dijo llamarse ********** quien dijo ser empleada, y toda vez que dicha persona no se identificó, el actuario debió haber descrito su media filiación.

4. Que cuando la diligencia y emplazamiento se entiende con una persona física distinta de su apoderado o representante legal, es necesario que el actuario o quien la practique asiente en el acta correspondiente la razón o motivo por el cual no la entendió directamente con el apoderado representante legal, sino con una persona física que no tiene tal carácter.

5. Que la parte actora no acreditó con prueba alguna la alteración del número de la dirección en que el actuario emplazó a juicio a los demandados.

Dicha determinación se estima ajustada a derecho, en virtud de que de la lectura de los citatorios que obran a fojas 7, 9 y 11 dirigidos a los demandados **********, ********** y **********, se advierte que, efectivamente, tal como lo afirmó la Junta, el actuario se constituyó en el inmueble localizado en: **********, número **********, **********; lo que se corrobora con dichos citatorios que dicen: