AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.

Fecha: 06-Jul-2012

El C Actuario Rúbrica Foja

Sin embargo, el domicilio que señaló el actor de la demanda laboral, a fin de emplazar a juicio a dichos demandados es el ubicado en: "calle **********, número **********, **********, **********, **********" (foja 1 del expediente laboral).

Bajo ese tenor, se concluye que si el actuario se constituyó en un domicilio diverso al que proporcionó el actor en la demanda laboral para realizar el emplazamiento de los demandados, entonces, fue correcto que la Junta declarara procedente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los demandados, pues el llamamiento a juicio fue ilegal, además de que los citatorios para los tres demandados fueron realizados a la misma hora, a saber: Doce horas con veinte minutos del seis de febrero de dos mil seis, lo que también constituye una causa que hace ilegal la diligencia; además, tal como lo afirmó la responsable, el actor ahora quejoso no aportó probanza tendiente a demostrar la alteración de los citatorios del seis de febrero de dos mil seis, ello es así, puesto que entre las pruebas que ofreció en el incidente de nulidad de actuaciones celebrada el dieciocho de junio de dos mil siete (fojas 59 a 60 del expediente laboral), únicamente ofreció la instrumental de actuaciones de todas y cada una de las constancias del expediente, principalmente, los citatorios previos que se localizan a fojas 7, 9 y 11 del expediente laboral, así como los emplazamientos a juicio efectuados a los demandados que están a fojas 8, 10 y 12; también ofreció el propio escrito de nulidad y la presuncional legal y humana; probanzas que no son las idóneas para demostrar que existió la alteración de los citatorios impugnados pues, en todo caso, la prueba conducente era una pericial.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 74/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, Materia Común, página 209, cuyos rubro y texto son:

"EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental."

Por otro lado, en cuanto al argumento que hizo valer el quejoso en el sentido de que el incidente planteado por su contraparte, fue hecho valer fuera de los tres días que tenía para tal efecto, debe decirse que si bien es cierto que en la audiencia de veintitrés de febrero de dos mil siete (en la que se les tuvo por contestada la demanda a los demandados ante su incomparecencia), se ordenó notificar a los demandados tanto por boletín laboral como de forma personal a fin de citarlos para que comparecieran al desahogo de la prueba confesional que ofreció la parte quejosa a su cargo, también lo es que, tanto la notificación de la referida audiencia como la citación para el desahogo de dicha probanza, se practicaron el veintisiete de febrero de dos mil siete, por boletín laboral y por cédula de notificación personal, respectivamente, esto es, en la misma data, como se advierte a fojas dieciséis vuelta y diecisiete del sumario obrero.

Por lo que, atendiendo a las reglas contenidas en el artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo, la notificación realizada por boletín surte sus efectos al día siguiente de su publicación, entonces, si la notificación por dicho medio se realizó el martes veintisiete de febrero de dos mil siete, surtió efectos el miércoles veintiocho del mismo mes, y el término de tres días para interponer el incidente de nulidad, corrió del jueves uno al lunes cinco de marzo de dos mil siete, sin contar los días tres y cuatro del mismo mes y año, por ser sábados y domingos. Mientras que la notificación realizada de manera personal el veintisiete de febrero de dos mil siete, que obra a fojas diecisiete del expediente laboral, surtió efectos el mismo día, por lo que el término para interponer dicho incidente corrió del miércoles veintiocho del mes y año en cita, al viernes dos de marzo de dos mil siete, siendo que en el escrito de nulidad, se observa que contiene el sello de recepción de dos de marzo de dos mil siete, por lo que sí se hizo valer oportunamente; de ahí que los argumentos de la parte actora, aquí quejosa, fueron correctamente desestimados por la Junta.

Finalmente, también es infundado el concepto de violación en cuanto aduce que como en la audiencia trifásica de veintitrés de febrero de dos mil siete, la Junta certificó que no comparecían los demandados, a pesar de estar debidamente notificados, de ello deriva la presunción de que la notificación fue debidamente realizada.

Como se dijo, es infundado el concepto de violación, toda vez que lo actuado en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones fue combatido oportunamente y fue declarado nulo a la luz de los argumentos que esgrimió la responsable y que se precisaron en párrafos precedentes, por lo que no existe la presunción que se invoca.

En otro orden de ideas, en el tercer concepto de violación, el quejoso arguye que la responsable infringió los principios de congruencia quen debe mediar entre lo resuelto y lo alegado por las partes, ya que estimó que el ofrecimiento de trabajo que hizo la demandada fue de buena fe, y que por ello operaba la reversión de la carga de la prueba; empero, el trabajo ofrecido fue en condiciones distintas en las que el quejoso lo venía prestando, ya que se ofreció con un horario distinto y, en general, en condiciones diversas a las que se venía desempeñando, además de que se acreditó el despido del actor con las confesionales fictas de los demandados como constan a fojas ciento cincuenta y nueve de los autos, con las posiciones que se les formularon que obran a fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y ocho de autos.

Que resulta falso lo argumentado por la Junta responsable en el considerando tercero, en el sentido que las presunciones del despido se destruyen con los recibos de pago exhibidos por la demandada, ya que los recibos de nóminas de pago exhibidos por $**********, son por una cantidad inferior a la que se le cubría al actor en forma quincenal, ya que dichos recibos son por $********** quincenales, cuando al actor se le cubrían $********** quincenales, como lo reconocieron expresamente los demandados.

Que lo anterior demuestra que si la demandada **********, le cubría al actor como pago quincenal la cantidad de $**********, el resto de $**********, se los cubrían los demandados físicos señalados en la demanda; por tanto, resulta absurdo lo señalado por la Junta responsable, en el sentido de que se desvirtúan los hechos imputados a los codemandados físicos, ya que con las pruebas ofrecidas por la empresa demandada se acreditó que entre todos los demandados se les cubría el salario al actor.

Que al no haber acreditado la demandada con ninguna de las pruebas que aportó en el juicio natural, que los demandados físicos no tuvieran el carácter de patrones, no opera la reversión de la carga de la prueba, ya que el trabajo ofrecido por la demandada es de mala fe, puesto que se hizo en condiciones distintas en cuanto a la categoría, horario, salario y prestaciones en las que se venía prestando el trabajo, y al haberse acreditado el despido por parte de la actora, la Junta violó los derechos fundamentales del quejoso.