AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 541/2012. 6 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO; MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ARACELI PALACIOS DUQUE.

Fecha: 06-Jul-2012

Dicho Proceder De La Responsable Se Estima Incorrecto Por Las Razones Siguientes

De la revisión de los citados recibos de pago que obran a fojas ciento veinticinco y ciento veintiséis (125 y 126), se desprende que fueron expedidos exclusivamente por ********** a favor del actor.

En el caso concreto, como ya se mencionó, el actor ofreció la confesional a cargo de ********** (persona que fue señalada en la demanda como su jefa, quien dijo ejercía actos de dirección y administración para los demandados y quien le dijo al actor que estaba despedido); en la audiencia de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, fue declarada confesa de las posiciones que se le formularon entre las que se encuentran las posiciones seis y siete que dicen:

"6. Que la absolvente con fecha 9 de noviembre del año 2006 despidió al actor de su empleo, aproximadamente a las 10:00 horas en la recepción de la coordinación de **********.

"7. Que la absolvente con fecha 9 de noviembre del año 2006, le dijo al actor textualmente: ‘**********, se hizo reducción de las rutas por la empresa, por lo que tus servicios ya no son necesarios, retírate, estas despedido.’"

Por otra parte, si la persona que ejerce actos de administración para el patrón citada para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confesa de las que le hubiere articulado el trabajador y se hubieren calificado de legales; dicha confesión ficta sólo se desvirtúa con prueba fehaciente en contrario. Lo que se corrobora en el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 42/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 89, de rubro y texto siguientes:

"CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN. TIENE EFICACIA PROBATORIA AUN CUANDO ÉSTE HAYA NEGADO EL DESPIDO Y OFRECIDO EL TRABAJO AL ACTOR.-Si la parte patronal citada para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confesa de las posiciones que le hubiere articulado el trabajador y que se hubieren calificado de legales, de manera que a través de este medio probatorio el trabajador puede, válidamente, demostrar que fue despedido, y si bien es cierto que existe criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala en el sentido de que la confesión ficta sólo tiene valor probatorio pleno cuando no está en contradicción con otra prueba fehaciente, no debe considerarse como tal la negativa del despido que hace el patrón al contestar la demanda junto con el ofrecimiento del trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, en virtud de que tales expresiones ni siquiera constituyen prueba, sino planteamientos de defensa que, desde el punto de vista procesal, tienen el efecto de arrojar la carga de la prueba del despido sobre el trabajador. Además, si para demostrar dicho despido, éste tiene a su alcance el ofrecimiento de la prueba confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, después de negar el despido y ofrecer el trabajo, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones, para impedir el alcance probatorio de la confesional."

Así como también, en la diversa tesis aislada de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 68, Quinta Parte, Séptima Época, página 15, que es del contenido siguiente:

"CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO DE LA.-La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa."

En consecuencia de todo lo anterior, en el caso a estudio, los recibos mencionados no son aptos para destruir la confesión ficta a cargo de **********, en virtud de que del análisis de las posiciones que le fueron formuladas, se desprende que versaron sobre hechos propios del absolvente, en específico el relativo al despido; en cambio, el pago efectuado al trabajador consignado en los recibos de pago que obran a fojas ciento veinticinco y ciento veintiséis (125 y 126), correspondientes respectivamente, al pago de sueldo quincenal, así como de transporte, gasolina y bono, si bien constituyen un indicio de que el trabajador laboró en el lapso en ellos precisado, empero, no resultan ser prueba fehaciente en contrario de la aludida confesión ficta.

Por último, también en suplencia de la deficiencia de la queja, este tribunal advierte que fue incorrecto el proceder de la Junta en cuanto a que respecto del aguinaldo limitara la condena al último año de prestación de servicios, toda vez que no tomó en consideración que el actor, en el inciso e) de la demanda, reclamó el pago del aguinaldo proporcional del año dos mil cinco; que en el hecho uno de la demanda refirió que ingresó a prestar sus servicios para el demandado a partir del quince de junio de dos mil cinco, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el aguinaldo debe pagarse antes del veinte de diciembre, de ello se concluye que la obligación se hace exigible a partir del veinte de diciembre de cada año, por lo que si la demanda se presentó el trece de diciembre de dos mil seis, esto significa que la excepción de prescripción para el pago de aguinaldo del año dos mil cinco, no era procedente, ya que el reclamo del aguinaldo de dos mil cinco, se generó a partir del veinte de diciembre de dos mil cinco, conforme a lo que dispone el citado precepto normativo, por lo que es a partir del día siguiente de esta data que se debe contar el año que exige el artículo 516 para que corra la prescripción, lo que significa que para el pago del aguinaldo se debía contar a partir del día siguiente al veinte de diciembre de dos mil cinco, y no desde el trece del mismo mes y año.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, a fin de que la responsable deje sin efectos el laudo impugnado y en su lugar emita otro en el que:

1. Sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de concesión, se abstenga de considerar que la confesional ficta de ********** se desvirtúa con los recibos de pago exhibidos por la patronal, por lo que deberá pronunciarse respecto de la acreditación del despido y como consecuencia del pago de los salarios caídos; y,

2. En cuanto al pago de aguinaldo, atendiendo a las consideraciones de este fallo, condene a su pago también por la parte proporcional del año dos mil cinco.

Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el veintidós de junio de dos mil once, en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso contra ********** y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo. Fue relatora la segunda de los nombrados. Los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo formularon voto aclaratorio, mismos que se anexan.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.