AMPARO DIRECTO 674/2011. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS GARCÍA VASCO. SECRETARIA: MA. DEL ROSARIO ALEMÁN MUNDO.
Fecha: 12-Jul-2012
De Igual Forma Es Aplicable La Siguiente Jurisprudencia
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida." (Fuente: Novena Época, Registro: 166748, Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009. Tesis: 2a./J. 109/2009. Página: 77).
Sin embargo, al margen de lo expuesto, este tribunal considera correcta la valoración efectuada por la responsable respecto de la testimonial pues, contrario a los argumentos invocados por la parte quejosa, los testigos ofrecidos por la **********, hacen prueba plena y suficiente, no sólo indiciaria, como así lo resolvió la autoridad responsable, para demostrar que la línea de energía eléctrica que atraviesa los predios de la actora, se construyó o entró en operación desde hace más de diez años antes de la promoción de la demanda civil.
Esto es así, pues ambos testigos, al contestar la pregunta cuarta refirieron que las líneas de transmisión y subtransmisión que cruzan la ********** en mil novecientos setenta y nueve; en tanto que las subestaciones **********, en mil novecientos setenta y siete,
Al responder a las preguntas dos y tres el primer testigo **********, contestó: "... que sí la conoce, porque soy empleado de la empresa"; "supervisión del mantenimiento de subestaciones y líneas de transmisión"; en tanto que **********, contestó: "... Me encargo de supervisar el mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de transmisión a cargo de la subárea Guerrero ..."; por ende, ambos testigos señalaron que realizan funciones de supervisión y mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de transmisión y que precisamente con motivo de ello es que conocen las líneas de transmisión de energía eléctrica ya indicadas, según se resolvió en primera instancia, es la que atraviesa el predio en cuestión.
Sin que pase inadvertido, que ambos testigos manifestaron que conocen la fecha en que entraron en operación las líneas en comento porque se los dijo el personal de mayor antigüedad de la empresa, pues ello no implica que se trate de testigos de oídas.
En efecto, si bien no puede darse por cierto su dicho en el sentido de que en el citado año inició el tendido de la línea materia de la litis (ya que se lo manifestaron terceras personas), lo cierto es que ambos adujeron que trabajan como supervisores para la ********** el segundo de ellos desde mil novecientos noventa y seis, así que de su dicho se aprecia que en esos años ya estaban iniciados los trabajos de dicha instalación, o bien, que ya se habían efectuado, de tal forma que aun cuando se tomara como fecha de partida para el cómputo de la prescripción los años en que ingresaron a laborar, el resultado sería igual, en razón de que la demanda tendría que haberse presentado en mil novecientos noventa y siete o en el dos mil seis y no en el dos mil diez, como ocurrió en el caso.
De lo anterior se aprecia que los testigos tienen conocimiento directo de los hechos que manifestaron, en razón de que refirieron ser trabajadores de la ********** y que su trabajo consiste en supervisar el mantenimiento de las línea de energía eléctrica en Guerrero que atraviesan los predios del actor.
Así pues, las características de las aludidas testimoniales permiten concluir que los testigos convinieron en lo esencial con la época en que inició la operación de las líneas de energía eléctrica que atraviesa los predios de la actora; que presenciaron el hecho material sobre el que depusieron, a saber que dan mantenimiento a las líneas de transmisión y subtransmisión referidas; que por sí mismos conocieron los hechos sobre los que declararon en razón de las funciones que desempeñan en la **********; que sus manifestaciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho; y, que dieron razón fundada de su dicho, requisitos que exigen las fracciones I, II, V, VI y VIII del artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Además de que el actor, no impugnó el dicho de los testigos, en términos del artículo 186 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de evidenciar circunstancias que afectaran su credibilidad, como es si efectivamente son o no supervisores de la **********. Por cuanto a que los peritos no manifestaron a qué líneas les dan mantenimiento o si alguna de ellas es la que afecta el inmueble de la actora, basta acudir a la respuesta dada a la pregunta segunda para advertir que ambos atestes manifestaron que conocen las líneas de conducción eléctrica citadas con motivo de su trabajo que es el de supervisión y mantenimiento tanto preventivo como correctivo de las líneas de transmisión a cargo de la subárea Guerrero, de donde se infiere que sí manifestaron las líneas a las que dan mantenimiento y que conocen la línea en cuestión dado que la supervisan y le dan mantenimiento.
Por otro lado, es importante apuntar que en el caso no era necesario que la ********** precisara la fecha exacta en que se inició la construcción de la línea y en la que se concluyó y entró en operación, es decir, basta con que se señale que transcurrieron más de diez años para hacer valer la acción de indemnización por la servidumbre de paso y se indique la fecha de partida, para que se tengan los datos necesarios para su estudio, en atención a que los artículos 1159 y 1176 del Código Civil Federal establecen:
"Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento."
"Artículo 1176. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente."
Como se aprecia el artículo 1176 establece que el tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto cuando así lo determine la ley, lo que en el caso no ocurre, pues el precepto 1159 no establece la aludida excepción, por ende el conteo de la prescripción a que se refiere éste artículo se cuenta por años.
En el caso, la ********** no tenía que precisar el día y mes, en que se hizo exigible el derecho y en el que prescribió, pues cualquier día del año mil novecientos setenta y dos que se tome como punto de partida, a la fecha de presentación de la demanda que fue el diez de marzo de dos mil nueve, transcurrieron más de diez años.
También resulta oportuno precisar que el momento en que comienza a correr el plazo de la prescripción de la acción, es a partir de que se establece físicamente el paso, o cuando inicia la operación, o bien, cuando se comienzan a instalar los materiales necesarios -en el caso las torres y cables para la conducción de energía eléctrica- y no cuando se concluye la obra, ya que desde aquel instante queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad y, por ende, es cuando surge el gravamen legal y comienza a computarse el plazo de diez años para la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, en términos de los artículos 1098 y 1159 del Código Civil Federal.
- Considerando
- En Razón De Lo Anterior Se Examinarán Las Violaciones Formales Propuestas Por La Quejosa
- El Anterior Argumento Es Fundado Pero A La Postre Inoperante
- Que Además De Lo Anterior No Emitió Pronunciamiento De Los Agravios Siguientes
- En Distinto Apartado Del Segundo Concepto De Violación La Disidente Se Queja De Lo Siguiente
- Por Otro Lado También En El Segundo Concepto De Violación La Inconforme Alega Que
- De Igual Forma Es Aplicable La Siguiente Jurisprudencia
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Es Inoperante Lo Anterior
- En Efecto En La Secuela Procesal Se Advierten Los Siguientes Antecedentes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve