AMPARO DIRECTO 674/2011. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS GARCÍA VASCO. SECRETARIA: MA. DEL ROSARIO ALEMÁN MUNDO.
Fecha: 12-Jul-2012
Por Otro Lado También En El Segundo Concepto De Violación La Inconforme Alega Que
1. Las declaraciones de los testigos, no son idóneas ni resultan suficientes para tener por acreditadas la fecha en que aseguraron que fue construida la línea de alta tensión que afecta el inmueble en cuestión, pues ninguno manifestó haber presenciado o visto cuándo se construyó la mencionada línea de energía eléctrica, lo cual era importante en términos de lo dispuesto por las fracciones II y V del artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles; que la autoridad responsable aplicó en forma aislada y parcial las demás fracciones de dicho precepto, lo que provocó que el análisis de los agravios respectivos sea ilegales, ya que tenía la obligación de atenderlos de manera conjunta e íntegra, por constituir un todo, atendiendo a la palabra "tener en consideración".
2. Si atendiéramos al argumento de la responsable (en cuanto a que no es necesario que los testigos hayan participado o estado presentes cuando se construyeron las torres de energía eléctrica), entonces no se explicaría cómo obtuvieron conocimiento dichos atestes para afirmar en este caso una fecha de construcción de la línea de alta tensión, sino es a través de haber participado o presenciado la construcción de esa línea, pues no existe otra forma de que se hayan enterado salvo por terceras personas.
3. Que se trata de testigos de oídas, pues si bien manifestaron que les constan los hechos porque en cuanto a la fecha de entrada en operación de las líneas de energía eléctrica señalaron que se los dijeron el personal de mayor antigüedad en la empresa, ello se debió a que terceras personas se los dijeron, por lo que no merecen valor probatorio, al no cumplir con lo establecido en las fracciones II y V del artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser hechos que conocen por inducciones o referencias de otras personas.
4. Que la valoración de la responsable constituye una aberración jurídica, al sostener que con el testimonio de **********, se acredita que haber señalado que ingresó a trabajar en la ********** en el año de 1996, le consta que la línea de ********** opera desde ese año, en razón de que con ello se desvirtuaría y modificaría la litis, ya que es de explorado derecho que ésta se fija con los hechos de la demanda y su contestación, con la reconvención y su contestación respectiva; lo que es violatorio de las fracciones II y V del artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles porque, según la quejosa, el valor de los testigos no depende de si son o no procedentes, sino de que les consten los hechos sobre los cuales deponen.
Que contrario a lo sostenido por el Magistrado responsable, el valor probatorio de la prueba testimonial no depende de si se encuentra o no corroborada con otra prueba, como lo sería la prueba pericial en materia de energía eléctrica, tampoco depende de si ofrecieron pruebas para desvirtuar los testimonios respectivos, menos de si están o no en contradicción con otra prueba diversa, ya que son pruebas independientes ya que, en todo caso, el valor de la prueba testimonial depende de que se reúnan los requisitos establecidos por el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Estos conceptos de violación, son inoperantes porque la quejosa, lejos de combatir las consideraciones que sustentan la determinación asumida en el fallo reclamado, se limita a insistir y abundar en los agravios en los que alegó, precisamente, los argumentos que expone en los conceptos de violación de que se trata, por lo que se trata de una reiteración de las indicadas inconformidades.
Para advertirlo de esa manera, es necesario tener presente que al formular el primero de sus agravios en apelación, el aquí quejoso alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Que el hecho de que los testigos hayan manifestado en forma coincidente que las líneas de energía eléctrica fueron colocadas en los años de 1979, 1972 y 1977, ya que trabajan en la **********, y el segundo de ellos por inspeccionar y haber dado mantenimiento a las líneas desde el año de 1996, ello no significa que los testigos conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declararon, ya que deben justificar la verosimilitud de su presencia en el lugar donde éstos ocurrieron, lo que no aconteció.
b) Que ambos testigos son de oídas, ya que no les constan los hechos, por haber declarado que no participaron ni estuvieron presentes cuando construyeron o instalaron las tres líneas de energía eléctrica pero, además, porque también refirieron que la fecha en que se instalaron las líneas la saben por comentarios del personal de mayor antigüedad de la empresa.
c) Que los testimonios referidos no son idóneos ni suficientes para tener acreditada la fecha en que fueron construidas las líneas de alta tensión, ya que nunca manifestaron que presenciaron o vieron cuando se construyeron las líneas aludidas, para que tuviera validez su declaración.
d) Que tampoco les constan los hechos sobre los que declararon, por haber manifestado que trabajan en la ********** como supervisores de mantenimiento de las líneas de alta tensión, máxime que ellos mismos aludieron a que saben de la fecha de construcción de las indicadas líneas, por comentarios del personal de mayor antigüedad y, asimismo, ello deriva de las respuestas emitidas a las repreguntas que les formuló la hoy parte quejosa, concluyendo en que son testigos de oídas, ya que conocieron los hechos por inducciones o referencias de terceras personas.
Con lo anterior, se advierte que el planteamiento contenido en el concepto de violación de que se trata, es una mera repetición y abundamiento de lo alegado por el ahora quejoso en el primero de sus agravios pues, como se ve, el quejoso insiste, esencialmente, en que ninguno de los testigos manifestó en su declaración haberse percatado directamente de la fecha en que se construyeron o pusieron en operación las líneas de conducción de energía eléctrica.
En otras palabras, el inconforme incurre en una repetición al estimar que no asistió razón jurídica a la responsable cuando desestimó dichos agravios, para lo cual asevera las mismas razones que manifestó en aquél. Es decir, para alegar que es incorrecto el razonamiento judicial por el cual se desestimó su pretensión en el juicio ordinario, precisa las propias razones que expresó en éste, con lo cual, sin duda, incurre en una repetición de principio.
Con el planteamiento jurídico contenido en el concepto de violación de que se trata, el promovente no impugna la decisión a través de la cual la responsable desestimó el primero de sus agravios, al sostener que lo relevante de lo declarado por los testigos es que a ambos les consta que en los años en que comenzaron a laborar para la demandada, las líneas ya se encontraban instaladas, como a continuación se transcribe:
"... De ahí que no asiste razón a la parte inconforme cuando en su alegación señala que la Juez apreció erróneamente la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, en consideración esas circunstancias.
"Esto, ya que con independencia de que, de los testimonios rendidos por ********** y ********** se evidencie, que dichos testigos no estuvieron presentes en el momento en que fueron construidas las torres de energía eléctrica, sin embargo, en contraste con lo que el apelante sostiene y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Civiles, sí conocieron por sí mismos los hechos sobre los que depusieron y no fue a través de inducciones ni referencias de otras personas, debido a que ********** fue conteste en señalar que trabaja en la ********** y que su función radica en la supervisión y el mantenimiento de las líneas de transmisión; que la línea materia de la litis no es de su competencia, pero la conoce porque en el recorrido de supervisión del mantenimiento de las líneas, parte de la trayectoria de la línea de subtransmisión que está en paralelo con ellas.
"Y por su parte, ********** señaló que ingresó a trabajar en la ********** en el año de mil novecientos noventa y seis; de ahí que le conste que la línea de subtransmisión de ********** opera desde ese año.
"De lo anterior se pone de relieve, que los testigos en mención no son testigos de oídas, como equivocadamente señala el apelante, ya que el segundo de los mencionados manifestó que por lo menos desde mil novecientos noventa y seis opera la línea de energía eléctrica que se reclama.
"En consecuencia, la Juez de Distrito tuvo a bien considerar que merecen valor probatorio en términos del artículo 187 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se aprecia que dichos testigos por su edad e instrucción tienen la capacidad para deponer sobre los hechos que declaran, mismos que son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y su declaración es clara y precisa además, al exponer la razón de su dicho manifestaron que es porque trabajan en **********.
"Además, para la valoración de dicha prueba, también se tomó en cuenta que no está en contradicción con ninguna otra, pues la parte actora no ofreció prueba alguna para desvirtuar lo aseverado en dicha testimonial, por lo que la resolutora tuvo a bien señalar que dichos testigos en modo alguno podrían estimarse como de oídas, pues si bien es cierto que ambos testigos manifestaron que saben que las líneas entraron en operación en los años que indicaron, sin embargo, también lo es que es precisamente la circunstancia de que trabajan para la **********, por la cual les consta el año de construcción de las líneas de energía eléctrica apuntadas, pues tal circunstancia es entendible si se toma en cuenta que esos testigos, entre otras actividades, dan mantenimiento a esas líneas de energía eléctrica, y por la naturaleza propia de su trabajo (sin que fuese necesario que precisaran o no, por estar acreditado que las mismas pasan por el predio propiedad de la actora), aunado a que están informados de todos los aspectos técnicos relacionados con esas líneas, entre los que debe considerarse el año de su construcción y, por esa razón, no es necesario que hubiesen estado presentes cuando se instalaron o entraron en operación, para adquirir ese conocimiento, pues evidentemente a través de otras fuentes pudieron obtenerlo (compañeros de trabajo de mayor antigüedad) y, por ello, dicha probanza acertadamente merece valor indiciario para justificar esa circunstancia, máxime que los testigos de referencia sí dan la razón de su dicho; pero sobre todo, porque además sus testimonios son coincidentes entre sí y no están contradichos o desvirtuados con prueba en contrario.
"Máxime que, como acertadamente la Juez de Distrito destacó, si bien es cierto que a ninguno de los testigos les consta directamente haber percibido cuando se llevó a cabo la construcción de las líneas de transmisión de energía eléctrica que afectan el predio materia de la litis, o bien, su puesta en operación, en los años que refieren; también lo es que de lo depuesto por ellos, válidamente también puede concluirse que las mencionadas líneas tienen más de diez años de antigüedad, pues dichos testigos se percataron de su existencia y les han dado mantenimiento desde hace más de diez años.
"Además, razonar en sentido contrario (que estuvieran presentes en la instalación o construcción de las líneas) se llegaría al absurdo que fuese imposible, por el transcurso del tiempo, acreditar la excepción en estudio; esto, al no existir personas que se encontraran vivas por el paso de los años, y que hayan sido los que estuvieron presentes en ese acontecimiento.
"En el caso, los testigos señalaron que las líneas se instalaron o entraron en operación en 1972, 1977 y 1979, y al momento de rendir su declaración testimonial (diez de agosto de dos mil diez) **********contaba con cincuenta y un años y **********con cuarenta y cuatro.
"De ahí, que al momento de la construcción o puesta en operación de la primer línea, ********** contaba con trece años y ********** con seis años.
"Aunado a la circunstancia que de acuerdo con datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) la edad promedio para los hombres en 1970 era de 58.8 años.
"De lo que se sigue que por los menos las indicadas líneas de transmisión de electricidad existían desde el año en que el testigo ********** entró a laborar (1996) y, por esa razón, se considera esta fecha para el cómputo de la prescripción, pues de acuerdo con ese dato, se obtiene que a la fecha de presentación de la demanda (uno de junio de dos mil diez) la acción correspondiente también había prescrito al haber transcurrido más de diez años para ejercer el derecho respectivo.
"Sin que sea óbice a lo anterior, que la fecha de instalación o construcción de las líneas con la entrada en operación de las mismas no puede entenderse como el mismo concepto, ya que son acepciones diferentes, porque como se dijo, lo que se encuentra acreditado es la excepción de prescripción negativa que la demandada hace valer, precisamente, en la forma y términos destacados ..."
Así pues, es claro que la disidente lejos de controvertir el argumento de la responsable en cuanto si bien es cierto que los testigos no estuvieron presentes en la fecha en que dio inicio construcción u operación de las líneas de transmisión en comentario, también lo es que fueron precisos en manifestar que a la fecha en que ingresaron ya estaban instaladas las líneas de transmisión de energía eléctrica (con lo que es claro que la acción de indemnización está prescrita); la inconforme se limita a repetir y abundar en que a los testigos no les consta la fecha en que inició la construcción o a operar la línea de transmisión de referencia, ya que debieron presenciar esos hechos, además de manifestar que sobre lo declarado, lo conocieron por referencias de terceras personas, al haber señalado que se los comentaron las personas de mayor antigüedad de la empresa.
Al efecto, cabe acotar que un concepto de violación genuino sería aquel que mediante razones el quejoso atacara, cuestionara o pusiera en entredicho lo expresado por la responsable en las consideraciones que aseveró para desestimar el primero de sus agravios, lo cual no logra con la reiteración en que incurrió en su concepto de violación, porque no alega que lo estimado por el tribunal de alzada no esté jurídicamente justificado, sino que se limita a repetir lo que adujo en aquel agravio.
Lo anteriormente expuesto, se explica de mejor manera si se toma en consideración que el problema de legalidad planteado por la hoy quejosa en el juicio de origen, constituye un primer nivel de argumentación, mientras que en un segundo nivel la responsable valora -concediéndose o no razón- los planteamientos iniciales; de ahí que un adecuado combate, propio de este juicio, consiste en controvertir precisamente las razones del segundo nivel y no como lo hace la inconforme, regresar a sostener las razones de primer nivel que fueron desestimadas por la responsable, sin que ello suponga, en este caso, un combate a lo aducido por ésta.
Luego, si la quejosa insiste, reitera y abunda en lo que expuso en los agravios de la apelación, es evidente que no controvierte las consideraciones que la responsable expuso a efecto de desestimar aquél, motivo por el cual lo procedente en el caso es desestimar, por inoperante, el concepto de violación de que se trata, porque en esas condiciones no puede tomarse en cuenta por este tribunal federal, pues, hacerlo, implicaría suplir la queja deficiente en una materia en la cual impera el principio de estricto derecho.
Sobre el particular, cabe citar la tesis de jurisprudencia ciento cinco, sustentada por la extinta Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal del País, visible en la página ochenta y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
- Considerando
- En Razón De Lo Anterior Se Examinarán Las Violaciones Formales Propuestas Por La Quejosa
- El Anterior Argumento Es Fundado Pero A La Postre Inoperante
- Que Además De Lo Anterior No Emitió Pronunciamiento De Los Agravios Siguientes
- En Distinto Apartado Del Segundo Concepto De Violación La Disidente Se Queja De Lo Siguiente
- Por Otro Lado También En El Segundo Concepto De Violación La Inconforme Alega Que
- De Igual Forma Es Aplicable La Siguiente Jurisprudencia
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Es Inoperante Lo Anterior
- En Efecto En La Secuela Procesal Se Advierten Los Siguientes Antecedentes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve