AMPARO DIRECTO 674/2011. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS GARCÍA VASCO. SECRETARIA: MA. DEL ROSARIO ALEMÁN MUNDO.
Fecha: 12-Jul-2012
En Efecto En La Secuela Procesal Se Advierten Los Siguientes Antecedentes
1. En acuerdo dictado el veintiocho de julio de dos mil diez, la Jueza de Distrito tuvo a la actora por adicionando los cuestionarios de la parte demandada, sobre los puntos que versaría la prueba pericial en materia de energía eléctrica, por ende, acordó que los peritos designados debían emitir sus dictámenes en términos de los cuestionarios propuestos por ambos contendientes.
2. Una vez que el perito designado por la demandada presentó su dictamen ante la juzgadora federal, acordó dar vista con su contenido a las partes; la actora por conducto de su autorizado por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil diez, le manifestó que el aludido dictamen resultaba incompleto, para ello expresó la accionante los motivos de su afirmación.
3. A lo anterior, recayó el acuerdo de quince de octubre de dos mil diez, en el que se tuvo por desahogada la vista del apoderado de la actora respecto al dictamen pericial referido, por objetando e impugnando en cuanto a su contenido y valor probatorio de dicha prueba.
Lo anterior pone de manifiesto que la juzgadora de origen omitió acordar lo relativo a la manifestación de que el examen pericial se emitió incompleto, razón por la que la actora estaba obligada a interponer recurso de revocación previsto en el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que el recurso de queja no está contemplado en dicha legislación federal, el indicado precepto establece:
"Artículo 227. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio."
A más de que también el artículo 58 del Código Federal de Procedimiento Civiles establece que los Jueces tienen la obligación de subsanar toda omisión que notaren en la sustanciación de los juicios que se tramiten ante ellos, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento, por lo que la parte afectada también estuvo en condiciones de solicitar a la juzgadora la reposición del procedimiento ya que se trató de una omisión dentro de la secuela procesal; sin embargo, como la quejosa no interpuso el recurso de revocación, ni solicitó la regularización del procedimiento, es claro que el acuerdo referido quedó firme y el Juez de Distrito ya no estaba en aptitud de modificarlo.
En consecuencia, debió agotar tanto el recurso de revocación, como el medio de defensa indicado por la ley, a fin de que una vez preparada la violación, pudiera ser analizada en el juicio de amparo directo, a la luz de lo establecido en el numeral 161 de la Ley de Amparo. Siendo irrelevante que en los agravios esgrimidos en apelación se haya hecho valer la falta de desahogo de la referida probanza, ya que en primer término debió inconformarse a través del recurso respectivo.
Al ser inoperantes los conceptos de violación y sin que exista motivo legal para suplir la deficiencia de la queja, se impone negar el amparo solicitado.
- Considerando
- En Razón De Lo Anterior Se Examinarán Las Violaciones Formales Propuestas Por La Quejosa
- El Anterior Argumento Es Fundado Pero A La Postre Inoperante
- Que Además De Lo Anterior No Emitió Pronunciamiento De Los Agravios Siguientes
- En Distinto Apartado Del Segundo Concepto De Violación La Disidente Se Queja De Lo Siguiente
- Por Otro Lado También En El Segundo Concepto De Violación La Inconforme Alega Que
- De Igual Forma Es Aplicable La Siguiente Jurisprudencia
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Es Inoperante Lo Anterior
- En Efecto En La Secuela Procesal Se Advierten Los Siguientes Antecedentes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve