AMPARO DIRECTO 674/2011. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS GARCÍA VASCO. SECRETARIA: MA. DEL ROSARIO ALEMÁN MUNDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 674/2011. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS GARCÍA VASCO. SECRETARIA: MA. DEL ROSARIO ALEMÁN MUNDO.

Fecha: 12-Jul-2012

En Razón De Lo Anterior Se Examinarán Las Violaciones Formales Propuestas Por La Quejosa

De inicio la quejosa argumenta que el tribunal responsable omitió pronunciarse sobre los agravios primero y segundo del escrito respectivo, con lo que la sentencia reclamada es incongruente violando en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que respecto de la prueba testimonial rendida a cargo de **********, argumentó en vía de agravio en resumen lo siguiente:

Que el valor probatorio de la prueba testimonial depende de que los testigos sean idóneos, es decir, que se justifique la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, esto es que les consten los hechos, por lo que el juzgador tiene la obligación ineludible de analizar de manera objetiva e íntegra su declaración testimonial, ello con base en el artículo 215, fracciones II y V, del Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser un imperativo que se tenga en cuenta si los testigos escucharon pronunciar las palabras o presenciado el acto o visto el material sobre el cual depongan.

Que a los testigos no les constan los hechos, ya que si bien son coincidentes en manifestar que las líneas fueron construidas en los años 1979, 1972 y 1977 y que le dan mantenimiento a las líneas de alta tensión por trabajar en la **********, por lo que a estos testigos no les constan los hechos, ya que para que tenga eficacia probatoria su declaración era necesario se justificara su verosimilitud de su presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Lo anterior, porque al dar la razón de su dicho manifestaron que saben lo declarado por el dicho de terceras personas, al decir el testigo ********** "... porque soy empleado de esa empresa **********, y por comentarios de personal de mayor antigüedad que yo ...", por lo que se trata de un testigo de oídas, ya que al ser repreguntado y dar respuestas a las marcadas con los números dos y tres, manifestó "no lo sé, solamente sé los años de puesta en servicios y esto por comentarios de trabajadores de mayor antigüedad que yo; respuesta: no participé en la puesta en servicio de dichas líneas.

Que respecto al testigo **********, al dar la razón de su dicho expresó "porque trabajo en ********** y en cuanto a la fecha de entrada en operación de las líneas, así me lo ha dicho el personal de mayor antigüedad ..."

A lo anterior, refirió el apelante que no es creíble que los testigos tengan conocimiento de los años en que se construyeron las líneas, y que desconozcan el día y mes en que fueron construidas por lo que se trata de testigos aleccionados con el ánimo de corroborar la supuesta fecha en que se construyó la línea, por lo que se condujeron con falsedad, ya que cuando menos hubieran manifestado una aproximación del mes o día en que fue construida, lo que no ocurrió.

Que los testigos referidos fueron coincidentes en señalar que las líneas de alta tensión se construyeron en los años 1979, 1972 y 1977 y que afectan el inmueble de su representada, por lo que sus declaraciones no son idóneas ni suficientes para tener por acreditado las fechas que aseguraron fueron construidas las líneas de alta tensión, en razón de que nunca manifestaron que presenciaron o vieron cuando se construyeron éstas para que, en su caso, tuviera validez su declaración.

Que si los testigos no manifestaron que presenciaron el acto o el material sobre el que declararon, son de oídas al no constarles los hechos.

Son infundados los conceptos de violación antes indicados en razón a que la autoridad responsable, conforme se advierte de la sentencia reclamada, dio contestación a los agravios propuestos en apelación sobre la inexacta valoración de la prueba testimonial, ya que en el considerando quinto de la indicada resolución, se calificaron de infundados los referidos agravios al sostenerse en términos sustanciales que:

"De lo anterior se pone de relieve, que los testigos en mención no son testigos de oídas, como equivocadamente señala el apelante, ya que el segundo de los mencionados manifestó que por lo menos desde mil novecientos noventa y seis opera la línea de energía eléctrica que se reclama.

"En consecuencia, la Juez de Distrito tuvo a bien considerar que merecen valor probatorio en términos del artículo 187 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se aprecia que dichos testigos por su edad e instrucción tienen la capacidad para deponer sobre los hechos que declaran, mismos que son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y su declaración es clara y precisa, además, al exponer la razón de su dicho manifestaron que es porque trabajan en **********.

"Además, para la valoración de dicha prueba, también se tomó en cuenta que no está en contradicción con ninguna otra, pues la parte actora no ofreció prueba alguna para desvirtuar lo aseverado en dicha testimonial, por lo que la resolutora tuvo a bien señalar que dichos testigos en modo alguno podrían estimarse como de oídas, pues si bien es cierto que ambos testigos manifestaron que saben que las líneas entraron en operación en los años que indicaron, sin embargo, también lo es que es precisamente la circunstancia de que trabajan para la ********** por lo cual les consta el año de construcción de las líneas de energía eléctrica apuntadas, pues tal circunstancia es entendible si se toma en cuenta que esos testigos, entre otras actividades, dan mantenimiento a esas líneas de energía eléctrica y por la naturaleza propia de su trabajo (sin que fuese necesario que precisaran o no, por estar acreditado que las mismas pasan por el predio propiedad de la actora), aunado a que están informados de todos los aspectos técnicos relacionados con esas líneas, entre los que debe considerarse el año de su construcción y, por esa razón, no es necesario que hubiesen estado presentes cuando se instalaron o entraron en operación, para adquirir ese conocimiento pues, evidentemente, a través de otras fuentes pudieron obtenerlo (compañeros de trabajo de mayor antigüedad) y, por ello, dicha probanza acertadamente merece valor indiciario para justificar esa circunstancia, máxime que los testigos de referencia sí dan la razón de su dicho; pero sobre todo, porque, además, sus testimonios son coincidentes entre sí y no están contradichos o desvirtuados con prueba en contrario.

"Máxime que, como acertadamente la Juez de Distrito destacó, si bien es cierto que a ninguno de los testigos les consta directamente haber percibido cuándo se llevó a cabo la construcción de las líneas de transmisión de energía eléctrica que afectan el predio materia de la litis, o bien, su puesta en operación, en los años que refieren; también lo es que de lo depuesto por ellos, válidamente también puede concluirse que las mencionadas líneas tienen más de diez años de antigüedad, pues dichos testigos se percataron de su existencia y les han dado mantenimiento desde hace más de diez años ..."

De los párrafos que anteceden es indefectible que la autoridad responsable se pronunció sobre los agravios planteados por el apelante con respecto a la falta de valoración de la prueba testimonial aludida, a los que substancialmente dio respuesta en el sentido de que no se trata de testigos de oídas porque con independencia de que no estuvieron presentes en el momento en que fueron destruidas las torres de energía eléctrica, sí conocieron por si mismos los hechos sobre los que declararon, ya que **********, señaló que trabaja en la **********, y que su función radica en la supervisión y mantenimiento de las líneas de transmisión; que la línea materia de litis no es de su competencia, pero la conoce porque en el recorrido de supervisión de mantenimiento parte de la trayectoria de la línea de subtransmisión está en paralelo con ellas; en tanto que **********, dijo haber ingresado a laborar a la citada ********** en 1996, por lo que le consta que la línea de subtransmisión de 115KV, opera desde ese año.

A la anterior valoración se agregó que la credibilidad de los testimonios que anteceden es que trabaja en la ********** y le consta el año de construcción de las líneas de energía eléctrica al dar mantenimiento a éstas.

Además de lo anterior, admite la autoridad responsable que sin bien es cierto que a ninguno de los testigos les consta cuándo se llevó a cabo la construcción de las indicadas líneas de transmisión o bien su puesta en operación en los años que refieren, también lo es que las líneas referidas tienen más de diez años de antigüedad, pues dichos testigos se han percatado de su existencia y les han dado mantenimiento desde hace más de diez años.

Con lo anterior, resulta indefectible que se da contestación sustancialmente a los agravios que planteó el apelante razón por la que no existe la omisión.

Por otra parte, también se duele la quejosa de que el Magistrado responsable omitió pronunciarse sobre el agravio hecho valer respecto de la valoración del dictamen pericial en materia de ingeniería eléctrica rendido por ********** en el que se argumentó que era un dictamen incompleto, ya que se había dado únicamente contestación al cuestionario planteado por la ********** y se omitió contestar el formulado por la parte actora, cuando era su obligación responder todas las interrogantes, ya que se le tuvo por adicionado el cuestionario en esa materia; lo que también se hizo saber a la responsable en que incurrió el juzgador natural, pero tampoco nada dijo al respecto.

Lo anterior, porque de haber analizado el argumento referido, hubiera concluido que no puede concederse valor probatorio a un dictamen que no responde a todos los puntos del cuestionario que formulen las partes.