AMPARO DIRECTO 674/2011. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS GARCÍA VASCO. SECRETARIA: MA. DEL ROSARIO ALEMÁN MUNDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 674/2011. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS GARCÍA VASCO. SECRETARIA: MA. DEL ROSARIO ALEMÁN MUNDO.

Fecha: 12-Jul-2012

En Distinto Apartado Del Segundo Concepto De Violación La Disidente Se Queja De Lo Siguiente

I. Que no es suficiente la manifestación de los testigos respecto a que les constan los hechos por haber laborado para la ********** como supervisores de mantenimiento de línea de alta tensión.

II. Que si se atiende a la fecha en que empezaron a laborar como supervisores, esto no podría considerarse como dato para establecer que les constan los hechos (sobre la fecha de construcción de la línea de alta tensión, ya que su ingreso fue posterior a la fecha de construcción o puesta en operación), por lo que no les constan los hechos, cuando aún no trabajaban en la **********.

III. Que no hay elementos que permitan concluir por qué razón los testigos conocen la línea sobre la cual declararon, ya que no les constan los hechos sobre los que depusieron, sino que los conocieron por referencias de terceras personas.

Estos asertos son inoperantes porque, como se verá, la quejosa se duele de cuestiones que no fueron aducidas en los agravios del recurso de apelación.

Para demostrar la validez de la conclusión alcanzada, bastará tener presentes cuáles fueron los agravios que expuso la ahora quejosa en el recurso de apelación. De esa manera quedará evidenciado que lo que ahora alega la solicitante de garantías, no fue planteado, en su momento, ante el tribunal de alzada. Del escrito de impugnación en segunda instancia se desprende que la entonces apelante se quejó de la valoración dada a las testimoniales en el primer agravio, conforme a los siguientes términos:

a) Que la prueba testimonial no fue valorada correctamente, ya que aun cuando los testigos hayan sido precisos, coincidentes o unánimes en señalar que las líneas de energía eléctrica fueron colocadas en los años de 1979, 1972 y 1977 y que lo saben porque trabajan en la **********, y que el segundo de los testigos, además de inspeccionar y dar mantenimiento a dicha línea desde 1996, ello no significa que les consten los hechos, ya que en términos del artículo 215, fracciones II y V, del Código Federal de Procedimientos Civiles, debieron haber presenciado los hechos sobre los que depongan.

b) Además de que a los testigos no les constan los hechos sobre los que declararon, ya que debieron justificar la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, lo que no ocurrió.

c) Que a los testigos no les constan los hechos, porque ambos manifestaron que la fecha en que se construyeron o instalaron las citadas líneas, la saben por comentarios de personas de mayor antigüedad.

d) Que a los testigos no les constan los hechos, ya que no es creíble que únicamente tengan conocimiento de los años en que se construyeron las líneas, y que desconozcan el día y mes en que fueron construidas que, por ende, ello refleja que fueron aleccionados.

e) Que los citados testigos, al omitir manifestar que presenciaron el acto material sobre el que declararon, es claro que se trata de testigos de oídas, al no constarles los hechos.

Como puede apreciarse, la entonces apelante nada dijo en relación con que no haya quedado acreditado en autos que los testigos efectivamente son supervisores de la **********, como tampoco reclamó nada en torno a que estuviera en entredicho que los testigos efectivamente conozcan la línea de transmisión de energía eléctrica o que no fuera esta línea la que atraviesa el predio en cuestión.

Así pues, si la quejosa en su carácter de apelante no adujo ante el tribunal de alzada las cuestiones que hasta ahora plantea en la demanda de garantías, es claro que dicha autoridad estaba imposibilitada material y legalmente para decidir sobre tales puntos y, por tanto, las referidas cuestiones, resultan inatendibles en el presente juicio de garantías, sobre todo si se toma en cuenta que, de analizarlas, se estaría revisando la sentencia atacada a la luz de alegatos que no fueron sometidos a su consideración.

Esta forma de resolver es congruente con el principio de preclusión que rige en el derecho procesal mexicano, según el cual, el proceso se conforma por diversas etapas que al desarrollarse en forma sucesiva, se van clausurando, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

Tal supuesto sucede en la especie, pues si la ahora disidente no hizo valer esas cuestiones al impugnar la sentencia de primera instancia, la oportunidad queda no sólo extinguida sino, además, consumada y, consecuentemente, consentida.

Esto es, también acorde con el principio de igualdad entre las partes, pues admitir el estudio del alegato que nos ocupa implicaría concederle a la ahora disidente una doble oportunidad de atacar la sentencia de primer grado, tanto en el recurso de apelación, como en la vía del juicio de amparo lo que, desde luego, iría en detrimento de la contraparte, al poner en tela de juicio en dos ocasiones la misma decisión jurisdiccional que, en principio, le favoreció -a la contraparte-.

Finalmente, la decisión aquí adoptada es adecuada al principio dispositivo, que básicamente consiste en que el proceso debe ser impulsado por las partes, de tal suerte que si éstas quieren obtener un beneficio o evitarse un perjuicio necesariamente deben impulsar el proceso, mediante promociones, gestiones o solicitudes que a su interés convengan en el momento procesal oportuno (principio de preclusión), sobre todo si se toma en cuenta que el juzgador no puede actuar oficiosamente, sino sólo a petición de parte. De esta forma queda aún más en evidencia, que si la entonces apelante no se inconformó con el aspecto que ahora expone, el tribunal de alzada no podía estudiarlo de manera oficiosa, atento, como se ha visto, al principio dispositivo.

Razones, las anteriores, conducen a concluir y sustentar la inoperancia del concepto de violación de que se trata.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 1a./J. 12/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época, página 39, cuyo tenor es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios."

En todo caso, conviene precisar que a la pregunta cuatro, ambos testigos respondieron que conocen la líneas de energía eléctrica y que esto se debe a su trabajo ya que laboran en la **********, con funciones de supervisión y mantenimiento de las subestaciones y líneas de transmisión, respectivamente, de tal suerte que, adverso a lo que sostiene la disidente, los atestes sí manifestaron los motivos por los que conocen la línea en cuestión.

Además, la quejosa no sólo omitió controvertir la credibilidad de esos testigos en el recurso de apelación, sino que incluso dejó de objetarla durante el juicio, en términos del artículo 186 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de tal suerte que si la disidente pretendía poner en entredicho si los testigos son o no supervisores de la ********** también pudo haberlo planteado ante el Juez del conocimiento, pero no lo hizo.

En la última parte del segundo concepto de violación, la quejosa alega que si bien los testigos fueron coincidentes en señalar que la línea fue puesta en operación en mil novecientos setenta y dos, dichas declaraciones son insuficientes y en nada benefician a la ********** dado que de su declaración no se advierte que hayan visto cuándo se construyó o que hubieran estado presentes, por lo que es evidente que no les consta la fecha de operación y construcción, lo que tampoco acreditan con su dicho de ser supervisores de mantenimiento, ya que uno entró a laborar en mil novecientos ochenta y siete, y el otro en mil novecientos noventa y seis, esto es, veintitrés años y quince años, respectivamente, después de que se hicieron los trabajos de construcción. Se advierte que sus deposiciones les constan por referencias de terceras personas, es decir, trabajadores de mayor antigüedad.