AMPARO DIRECTO 674/2011. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS GARCÍA VASCO. SECRETARIA: MA. DEL ROSARIO ALEMÁN MUNDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 674/2011. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS GARCÍA VASCO. SECRETARIA: MA. DEL ROSARIO ALEMÁN MUNDO.

Fecha: 12-Jul-2012

Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia

"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL. De los artículos 1097, 1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad, obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso, establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del paso o para la colocación de los materiales correspondientes." (Registro: 170011, Novena Época, Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, marzo de 2008. Tesis: 2a./J. 29/2008. Página: 240).

Razonamientos similares, debe decirse que se han sustentado en diversas ejecutorias de amparo precedentes, como son las de los amparos directos civiles 239/2010, 304/2010, 443/2010 y 32/2011 que se tienen a la vista como hecho notorio.

En el tercer concepto de violación, alega la disidente que fue incorrecto que la responsable le otorgara valor probatorio al dictamen pericial rendido por el ingeniero **********, perito designado por la **********, ya que las normas no establecen un procedimiento o técnica para concluir la antigüedad de una línea de alta tensión, por lo que el hecho de invocar normas no lo releva de motivar o fundamentar las conclusiones a las que arribó.

También arguye la quejosa que respecto a la consideración emitida por la responsable por cuanto a que los dictámenes periciales en materia de energía eléctrica emitidos por el perito designado por la actora, hoy quejosa, y el tercero en discordia, no son acertados, ni aportan datos suficientes, aduce que la citada autoridad omitió precisar las razones, datos o circunstancias de dicha conclusión, para en su caso, estar en condiciones de conocer e impugnar lo que asevera.

Estos conceptos de violación son inoperantes dado que según se ha sostenido, basta la testimonial ofrecida por la tercero perjudicada **********, para estimar que efectivamente las líneas de transmisión que pasan por el predio de la actora, se instalaron desde hace más de diez años.

En efecto, aun cuando se restara total valor probatorio a la prueba pericial, rendida por la demandada, como lo pretende la quejosa, subsiste el resultado de la prueba testimonial ofrecida por esa misma parte, en el sentido de que a la fecha en que ingresaron a laborar los testigos para la empresa demandada, las líneas de transmisión de energía eléctrica, ya estaban instaladas o ya habían iniciado su operación. Consideración que además de que no fue atacada frontalmente por la aquí inconforme, se considera congruente con el criterio que ha sostenido este órgano colegiado en diversas sentencias de amparo precedentes.

Incluso, en asuntos precedentes como la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo civil 304/2010 se restó valor probatorio al informe rendido por el presidente municipal y aun así se sostuvo, precisamente, que la testimonial hace prueba plena y es suficiente para acreditar la excepción de la **********, por cuanto a la indemnización reclamada por la actora.

A lo anterior debe sumarse que la quejosa, ni vía agravios, ni vía conceptos de violación, alegó que en autos haya prueba alguna que demuestre que, contra lo aseverado por la demandada, las líneas de transmisión no tienen más de diez años atravesando el predio de la actora.

Finalmente, no escapa a la consideración de este órgano jurisdiccional, que en el propio concepto de violación tercero la quejosa además argumenta que es ilegal el dictamen pericial rendido por el perito designado por la demandada, ya que omitió contestar a todos los puntos del cuestionario que la quejosa adicionó al formulado por la oferente de la prueba **********, lo que no fue contestado por la autoridad responsable.