AMPARO DIRECTO 264/2012. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 264/2012. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 20-Sep-2012

C Individualización De Las Sanciones

Este Tribunal Colegiado Auxiliar estima correcta la decisión de la Sala responsable de modificar la sentencia de primer grado, en lo que respecta al grado de temibilidad que reveló el aquí quejoso y ubicarlo en un grado ligeramente superior a la mínima (no así equidistante entre la mínima y la media en que el Juez de la causa lo ubicó en un principio); ello, puesto que, efectivamente, fue incorrecto que el Juez de primer grado utilizara la reincidencia del acusado para ubicarlo en un grado de temibilidad mayor al que en derecho corresponde y luego, con base en esa figura, aumentara en dos años la pena privativa de libertad, lo que no es viable, pues tal como lo sostuvo la Sala de alzada, actuar en esos términos implica una doble sanción en perjuicio del sentenciado.

En ese contexto, de acuerdo con el grado de temibilidad apuntado en el párrafo que antecede se estima ajustado a derecho que la Sala responsable haya reducido e impuesto al aquí impetrante de tutela federal una pena privativa de libertad de veintiséis años, tres meses de prisión (aumentada en dos años por la reincidencia en términos del artículo 87(27) del Código Penal para el Estado de Veracruz), lo que da un total de veintiocho años tres meses de prisión y multa de cincuenta días de salario mínimo, en razón de que dichas sanciones guardan relación con el grado de temibilidad de conformidad y lo dispuesto por el artículo 130(28) del código sustantivo penal de esta entidad federativa.

También se estima correcto que la Sala haya expuesto que las penas deben tener las características del fallo de primer grado apelado, lo que se traduce en que sea ajustado a derecho que se hayan negado al quejoso los beneficios de la sustitución de las penas que prevé el artículo 92 del Código Penal para el Estado de Veracruz, en tanto dichas prerrogativas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 87 y 93 del código sustantivo antes aludido, proceden cuando el sentenciado cumple diversos requisitos legales; entre otros, cuando es delincuente primario, no así reincidente, como en el caso acontece.

De igual forma es ajustado a derecho que se hayan suspendido al sentenciado los derechos políticos, de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor, arbitrador, Juez o representante de ausente por todo el tiempo de la condena; lo anterior, pues así está previsto en los artículos 67 y 68, fracción II, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de Veracruz.

También, se estima legal la orden de amonestar al sentenciado, pues aunado a que así lo prevé el artículo 70 del código sustantivo de la materia, con ello se le hacen de su conocimiento las consecuencias del delito que cometió, además de que se le conmina a que, en caso de que vuelva a delinquir, la sanción será mayor, con lo que se busca evitar que se genere una nueva conducta ilícita.

Finalmente, este Tribunal Colegiado Auxiliar estima correcta la condena por "Reparación del daño" que decretó el Juez de primer grado en la sentencia apelada (foja 130, causa penal); lo anterior, ya que se advierte que su cuantificación se ajusta tanto al salario mínimo vigente en la época de los hechos (dos mil siete) como a los lineamientos que, sobre el particular, prevén los numerales 500(29) y 502(30) de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 51, 53, 54, 56, fracción IV,(31) y demás relativos del Código Penal para el Estado de Veracruz.

En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación acabados de examinar, aun suplidos en su deficiencia, procede negar la protección constitucional solicitada.

Negativa de amparo que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz pues el impetrante de amparo no los reclamó por vicios propios de ilegalidad, sino en vía de consecuencia.

Aquí, es de citarse por su exacta aplicación la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 91, aparece publicada en la página 72, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1917-2000, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que mediante pedimento ********** presentado el veintitrés de mayo de dos mil doce ante la oficialía de partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito con sede en Xalapa, Veracruz, el agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción formuló alegatos relacionados con el fondo del asunto; sin embargo, de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/94, publicada en la página 14, agosto de 1994 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 80, Octava Época, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", tales manifestaciones no forman parte de la litis constitucional, pues constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas, en el caso, por el representante social sobre el fundamento de sus pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley reconoce a la demanda y al informe justificado; por lo que no puede constituir una obligación para el Tribunal Colegiado entrar al estudio de los razonamientos de fondo expresados en esos alegatos.