AMPARO DIRECTO 264/2012. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 264/2012. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 20-Sep-2012

Hasta Aquí Los Antecedentes Más Relevantes Que Se Advierten De Las Constancias Procesales

Esta relación de constancias pone de manifiesto que el proceso penal generador del acto reclamado fue sustanciado ante tribunales previamente establecidos y no de órganos surgidos para juzgar un caso especial, que desaparecieran una vez cumplida su función, puesto que las autoridades jurisdiccionales responsables no se limitaron a juzgar la acusación incoada contra **********, sino que su función es, precisamente, aplicar el derecho en todas aquellas controversias judiciales en materia penal que dentro del ámbito de su competencia les corresponde dirimir.

En suma, los diversos actos procesales detallados ponen de manifiesto que la sentencia reclamada deriva de un juicio en el que contrario a lo que se afirma en términos generales en el concepto de violación sí se cumplieron los requisitos esenciales exigidos por la norma constitucional que se dice transgredida, cuyo objeto primordial es salvaguardar la garantía de defensa del enjuiciado; sin que la circunstancia de que la sentencia se emitiera con base en la valoración de pruebas efectuada por el tribunal responsable en forma adversa a las pretensiones de la defensa, signifique que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

Por las razones que informan su contenido, con el que este cuerpo colegiado converge, se invoca el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en la tesis II.2o.P. J/27, visible en la página 2369, Tomo XXVI, julio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"PROCEDIMIENTO PENAL. EL HECHO DE QUE DETERMINADA PRUEBA SEA VALORADA O NO CONFORME A LOS INTERESES DE LA QUEJOSA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO QUE RIGEN A AQUÉL, SINO EL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL. Resulta infundado el argumento del quejoso de que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento por el hecho de que la prueba pericial fue o no valorada conforme a los intereses de la defensa, pues el derecho a ofrecer pruebas no significa la obligación de la autoridad para asignarles la eficacia pretendida por las partes, de manera que lo correcto o no de esa valoración es análisis de fondo relativo a la procedencia de la acción penal en cuanto al acreditamiento del delito y la responsabilidad, no un aspecto vinculado con las llamadas formalidades esenciales del procedimiento."

Y en cuanto a la observancia de la garantía de exacta aplicación de la ley, contenida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que el tribunal de apelación determinó que de los elementos probatorios que obran en el sumario se llegaba a la conclusión de que, con la conducta desplegada por **********, se acreditaron los hechos delictuosos previstos y sancionados por los artículos 128 y 130 del Código Penal para el Estado vigente en la época en que sucedieron los hechos; por tanto, es inconcuso que se satisfizo la garantía de exacta aplicación de la ley, instituida por la Norma Fundamental preinvocada.