AMPARO DIRECTO 264/2012. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 264/2012. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 20-Sep-2012

Que Dispone

"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."

8. En el rubro que se comenta, esto es, la falta de "competencia subjetiva" para conocer de un determinado asunto. Sobre el tema se cita como apoyo, por lo ilustrativo de su contenido, la jurisprudencia 2a./J. 97/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 155, de rubro y texto siguientes:

"IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA DEMANDA DE GARANTÍAS PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DECIDA, ASÍ COMO LOS PRECEPTOS EN QUE SE FUNDA, ES IMPROCEDENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA.-La resolución dictada al calificar los impedimentos previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo constituye una determinación emitida dentro del juicio de garantías, pues además de que con ella se define la competencia subjetiva del juzgador, afecta directamente en el trámite del juicio, habida cuenta que con la cita del impedimento se suspende el procedimiento o el dictado de la sentencia hasta su calificación. Asimismo, la resolución dictada impacta la validez de las actuaciones realizadas por el juzgador que sea declarado impedido, pues aquéllas serán nulas al no existir en la Ley de Amparo disposición alguna que las dispense. En ese sentido, si se tiene en cuenta que la decisión que califica un impedimento hecho valer en términos del señalado numeral constituye una resolución vinculada al juicio de garantías del que deriva y, por ende, se encuentra dictada dentro de él, es indudable que en caso de que promueva un juicio de garantías en su contra, se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, a pesar de que en la demanda también se reclame la inconstitucionalidad de un precepto de ese ordenamiento -como el artículo 71, conforme al cual se impondrá multa a quien promueva un impedimento que sea desechado-, toda vez que por disposición expresa del legislador no existe posibilidad jurídica de promover un juicio de garantías contra las resoluciones pronunciadas en otros de la misma naturaleza, sin excepción alguna, pues la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden."