AMPARO DIRECTO 264/2012. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 264/2012. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 20-Sep-2012

El Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para El Estado De Veracruz Dispone

"Artículo 50. Si cambiare el titular de un tribunal o del Ministerio Público, no se proveerá auto alguno en el que se haga saber el cambio, pero en el primero que proveyere el nuevo servidor público, se insertará su nombre completo; en los tribunales que resuelvan en forma colegiada, se pondrán al margen de los autos los nombres y apellidos de los servidores públicos que los firmen.

"Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal."

De la interpretación relacionada de los preceptos legales transcritos se advierte que los Magistrados podrán ser suplidos en sus ausencias o licencias temporales por los Magistrados que no integren Sala o tribunal, quienes serán designados por el Pleno del tribunal, sin que deba dictarse proveído en que se haga saber dicho cambio, pero en el primero que deba dictar se insertará su nombre completo al margen; sin embargo, cuando haya cambio de titular de un órgano jurisdiccional y no se emita ninguna resolución o auto antes de que se dicte sentencia sí deberá hacerse del conocimiento de las partes, en auto especial que se emita al respecto, sin importar la causa que motivó el cambio de personal, es decir, por licencia, vacaciones o ausencias de cualquier índole; de modo que todos los cambios de titular en esas circunstancias deben hacerse del conocimiento de las partes, pues en donde el legislador no distingue el intérprete de la norma no debe hacerlo.

Por consiguiente, con independencia de la causa por la que hubo cambio en la integración de la Sala responsable que emitió la sentencia reclamada, con la que intervino en el trámite del toca de apelación, resultaba necesario que tal circunstancia se hiciera del conocimiento del sentenciado y su defensor.

De modo que al sustanciarse el recurso de apelación con diversa integración de Magistrados de la Sala responsable a los que pronunciaron la sentencia aquí reclamada, sin que dicho cambio de personal se hiciera saber al sentenciado-quejoso conforme a derecho, con el fin de que tuviera conocimiento de que el Magistrado **********, quien sustituyó al Magistrado ********** en términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, participaría junto con los Magistrados ********** en la resolución del recurso de apelación que aquél interpuso en contra de la sentencia condenatoria que el Juez de primera instancia dictó en su contra; entonces, con dicha omisión se infringieron, en perjuicio del quejoso, las leyes del procedimiento de conformidad con el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Se afirma lo anterior, porque los artículos 390 y 392 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz disponen que cuando un Juez o Magistrado no se excuse en el conocimiento de los asuntos de su competencia a pesar de tener algún impedimento legal, las partes podrán recusar a dichos funcionarios judiciales; asimismo, prevén que si después de la citación a sentencia hubiere cambio en el personal del tribunal, como sucedió en el caso particular, con independencia de la causa que motivare el cambio, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notifique el auto en que se haga saber el cambio.

Por tanto, la omisión de enterar al sentenciado-quejoso del cambio del funcionario judicial que participaría en el dictado de la sentencia de apelación, de entrada, hizo nugatoria la posibilidad de que ejerciera, en su caso, los derechos inherentes a la recusación del servidor público que sustituyó al Magistrado ausente.

Sin embargo, si bien es cierto que, en el caso, existe la violación procesal de que se habla en párrafos precedentes, este tribunal determina, en una nueva reflexión sobre el tema a la luz de la máxima prevista en el artículo 17 constitucional, que no es dable conceder la protección constitucional para efectos de reponer el procedimiento para subsanar la violación apuntada.

Lo anterior se colige de esa manera, en tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 119/2010,(4) de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 104/2010(5) de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO."; determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"... Ahora bien, en caso de que no se notifique el cambio de titular que dictará el fallo, a juicio de este órgano colegiado, puede llegar a existir una violación al procedimiento que trascienda al resultado del fallo y que, en consecuencia, deba repararse, revocando la sentencia recurrida y ordenándose la reposición del procedimiento para el efecto de que se notifique el cambio de titular referido, cuando en los agravios correspondientes se haga valer el impedimento respectivo pues, se insiste, es en ese supuesto cuando, de no haberse notificado el cambio de titular, trasciende la citada violación al resultado del fallo y, por ello, debe reponerse el procedimiento.

"De no ser así, es decir, de no hacerse valer en los agravios del recurso de revisión el argumento consistente en que se debió haber declarado impedido el Juez a quo para conocer el asunto, aun cuando haya existido una violación al procedimiento por no haberse notificado el cambio de titular, esta anomalía no trasciende al resultado del fallo, por tanto, no es necesario que se ordene reponer el procedimiento, pues a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Federal ..." (énfasis añadido).

Argumentos de previa referencia que, si bien es verdad tuvieron como origen el análisis de la legislación en materia de amparo, también lo es que la esencia del referido criterio coincide en sus aspectos esenciales y no meramente accidentales con la problemática que se presenta en una situación símil por contravención a las leyes del procedimiento que prevé el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz; es decir, no obstante que la violación procesal existe, ésta sólo trascenderá al resultado del acto reclamado siempre y cuando el quejoso haga valer el impedimento o recusación en los conceptos de violación que formule en la demanda de amparo; supuesto en el cual tendrá cabida la reposición del procedimiento correlativa.

De modo que, en aplicación analógica(6) y por igualdad de razón con el criterio sustentado por el Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado Auxiliar, en uso de la facultad que le otorga el artículo 194, último párrafo,(7) de la Ley de Amparo, determina modificar el criterio jurisprudencial VII.1o. (IV Región) J/5 publicado en la página 2052, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: "SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE EMITEN POR UNA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISTINTA A LA QUE INTERVINO EN EL TRÁMITE RESPECTIVO Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL SENTENCIADO TUVO CONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ULTERIORES TITULARES, SE LIMITA SU DERECHO DE DEFENSA Y, POR TANTO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO Y REPONER EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."; para ahora, a partir del fallo de este asunto, quedar redactado en los siguientes términos:

"SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE EMITEN POR UNA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISTINTA A LA QUE INTERVINO EN EL TRÁMITE RESPECTIVO Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL SENTENCIADO TUVO CONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ULTERIORES TITULARES, SE LIMITA SU DERECHO DE DEFENSA Y, POR TANTO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO Y REPONER EL PROCEDIMIENTO SIEMPRE QUE SE FORMULE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DEL TITULAR PARA CONOCER DEL ASUNTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VII.1o. (IV Región) J/5). Cuando la sentencia de segunda instancia se emite por una integración del tribunal de alzada diversa a la que intervino en el trámite respectivo, sin importar la causa que lo motivó (vacaciones, licencias, ausencias y otras) y en el toca de apelación no existe actuación en la que el recurrente pudiera haber tenido conocimiento de la participación de los ulteriores titulares, tal circunstancia contraviene el párrafo segundo del artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, pues limita el derecho de defensa del reo en términos de la fracción IV del numeral 160 de la Ley de Amparo, al hacer nugatoria la posibilidad de que ejerza, en su caso, los derechos inherentes a la recusación de los servidores públicos que han de intervenir en el dictado del fallo, como lo establecen los artículos 390 y 392 del invocado código. No obstante, en aplicación analógica y por igualdad de razón del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 104/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 312, de rubro: ‘SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.’; en una nueva reflexión se determina que la violación de referencia sólo trasciende al fallo siempre que la parte quejosa formule el impedimento o recusación en los conceptos de violación que exponga en la demanda de amparo. En ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, se modifica el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional auxiliar en la jurisprudencia VII.1o. (IV Región) J/5 publicada en la página 2052, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: ‘SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE EMITEN POR UNA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISTINTA A LA QUE INTERVINO EN EL TRÁMITE RESPECTIVO Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL SENTENCIADO TUVO CONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ULTERIORES TITULARES, SE LIMITA SU DERECHO DE DEFENSA Y, POR TANTO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO Y REPONER EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’, para ahora sostener que habrá de concederse la protección constitucional a efecto de reponer el procedimiento, siempre que la parte quejosa formule en los conceptos de violación el argumento referente al impedimento o recusación del titular o titulares para conocer del asunto (competencia subjetiva), pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

En ese contexto, toda vez que el aquí impetrante de tutela federal no formuló argumento de disenso alguno que ponga en entredicho la actuación de la Sala responsable(8) pese a la violación procesal que se cometió en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este tribunal procederá a realizar el estudio de fondo correlativo en el siguiente considerando.

SEXTO. Acotado lo anterior, se da respuesta a lo manifestado por el quejoso en su escrito de demanda, en donde establece en su único concepto de violación que fue violado en su perjuicio el artículo 14 constitucional.

En ese sentido, el referido precepto constitucional establece que nadie puede ser privado de su libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Ahora bien, para facilitar la comprensión del asunto y de la conclusión a la que se arriba, es necesario relatar los antecedentes del acto reclamado con base en las constancias que obran en la causa penal ********** del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz y en el toca ********** de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de las que se advierte:

1) Mediante consignación **********, recibida el veintiuno de septiembre de dos mil siete, el agente del Ministerio Público Investigador de San Andrés Tuxtla, Veracruz ejerció acción penal contra ********** por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de homicidio calificado cometido en agravio de la persona que en vida se llamó **********, según investigación ministerial número **********.(9)

2) El veintiuno de septiembre de dos mil siete, el Juez Primero de Primera Instancia en San Andrés Tuxtla, Veracruz, radicó el asunto bajo el número de causa penal **********; toda vez que con el ejercicio de la acción penal, se puso a su disposición al hoy quejoso en calidad de detenido, se ratificó y legalizó dicha detención;(10) por lo que, en esa propia fecha, asistido del ********** se le recibió su declaración preparatoria;(11) al vencimiento de la duplicidad del término a que se refieren los artículos 85 y 171, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se le dictó auto de formal prisión como probable responsable del delito de homicidio calificado.(12)

3) Seguido el proceso penal por sus cauces legales, por auto de catorce de marzo de dos mil ocho, el Juez del conocimiento declaró cerrada la instrucción;(13) ordenó poner el expediente a vista del Ministerio Público para que formulara sus conclusiones, las que hizo en sentido acusatorio.(14)

4) Conclusiones que se dieron a conocer al acusado y a su defensor, para el efecto de que las contestaran y, en su caso, formularan las que creyeran convenientes, las que fueron realizadas en sentido de solicitar la pena mínima mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil ocho (sin desconocer que el activo aceptó la realización del antijurídico de homicidio que se le reprocha).(15)

5) El seis de mayo de dos mil ocho, el Juez de la causa celebró la audiencia de alegatos;(16) el veintitrés de mayo del año en cita pronunció sentencia condenatoria.(17)

6) Inconformes con la anterior resolución, el sentenciado-quejoso y su defensor interpusieron recurso de apelación; en auto de veintinueve de agosto de dos mil ocho, los Magistrados integrantes de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado lo radicaron y registraron como toca penal **********; lo declararon bien admitido y ordenaron poner los autos a vista de los recurrentes por el plazo de seis días en términos del artículo 324 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz para que ofrecieran pruebas y formularan sus respectivos agravios; tuvieron como defensor del sentenciado al de oficio adscrito a dicho órgano jurisdiccional.(18)

7) En proveído de ocho de septiembre de dos mil ocho, los Magistrados integrantes de la Sala responsable agregaron el escrito del defensor de oficio, por lo que declararon cerrado el debate y ordenaron citar a las partes para oír sentencia de conformidad con el artículo 325, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.(19)

8) El veintitrés de septiembre de dos mil ocho los Magistrados que integran la Sala responsable dictaron resolución en la que determinaron modificar la sentencia apelada únicamente respecto de la individualización de las sanciones para imponer a ********** la pena privativa de libertad de veintiséis años, tres meses de prisión, aumentados en dos años por la reincidencia, lo que hace un total de veintiocho años, tres meses de prisión y pecuniaria en concepto de multa de cincuenta días de salario por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por los artículos 84, 87, 128 y 130 del Código Penal para el Estado de Veracruz en agravio de quien en vida respondió al nombre de **********.(20)

9) El sentenciado **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la anterior resolución al considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal.