AMPARO DIRECTO 1345/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Fecha: 31-Ene-2013
Considerando
CUARTO. Por razón de método, el estudio de algunos motivos de inconformidad se hará en distinto orden al en que fueron planteados; asimismo, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, otros serán analizados en forma conjunta por encontrarse íntimamente relacionados.
En el primero, segundo, otra parte del tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo conceptos de violación, la impetrante manifiesta que la Junta dictó un laudo incongruente, toda vez que:
-Consideró que la relación de trabajo fue por tiempo determinado; sin embargo, de acuerdo a la ley obrera y la jurisprudencia, los vínculos laborales son por tiempo indeterminado y, por excepción, por tiempo u obra determinada, aunque éstos sólo cuando se justifica la causa motivadora de la temporalidad en el contrato y que la naturaleza de la labor exija una relación transitoria pues, de lo contrario, será por tiempo indefinido, sin importar que el propio pacto establezca un cierto lapso para la prestación del servicio.
-El ********** nunca se excepcionó en el sentido de que la relación de trabajo era temporal, pues sólo afirmó que el vínculo era civil, aunado que tampoco demostró una causa motivadora de la temporalidad contractual, pues sólo exhibió un contrato que contiene una vigencia para el desempeño de las labores, mismo que resulta insuficiente para acreditar que la naturaleza del trabajo exigía dicha temporalidad.
-Determinó que la actora debió ejercer la acción de prórroga contractual; empero, si el contrato no tiene una causa motivadora de la temporalidad, entonces tampoco existía motivo legal para demandar aquella prestación (prórroga), misma que -incluso- se elevó en forma tácita al pedir la reinstalación.
-La antigüedad no controvertida de la actora data desde septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo cual acredita que ésta prestó sus servicios de manera continua hasta el despido injustificado.
-Ni el contrato de prestación de servicios profesionales, con una vigencia del cuatro de marzo al treinta y uno de agosto de dos mil, así como tampoco el resto de documentos aportados en el juicio, acreditan la naturaleza temporal del empleo como para que, necesariamente, debiera concluir en esta última data; de tal manera que la relación entre las partes debió ser considerada por tiempo indeterminado, sin que las indemnizaciones encuadren en el artículo 50, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo.
-Bastaría que cualquier patrón estableciera una fecha de terminación en los pactos laborales para concluir las relaciones de trabajo sin responsabilidad; no obstante, con el fin de evitar abusos por parte de los empleadores a través de la simulación de un vínculo temporal, que en realidad es por tiempo indeterminado, el legislador puso obstáculos para no atentar contra el principio de libertad de trabajo y de estabilidad en el empleo, tales como el hecho de que el empleador debe acreditar el motivo que evidencie una contratación temporal, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que: "el señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza."
-La labor de impartir educación técnica en la institución demandada, no es una función que se desarrolle de manera esporádica, accidental o extraordinaria, mucho menos se intenta sustituir a un trabajador; sino que se trata de una actividad que ordinariamente se realiza sin urgencia, exceso, carga de trabajo, actividad extraordinaria o eventual que justifique la pretendida temporalidad aducida por la responsable.
Los motivos de inconformidad sintetizados, son inatendibles. Para evidenciar lo así afirmado, es menester retomar los siguientes antecedentes:
********** demandó del **********, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que su relación fue de trabajo, la reinstalación, pago de salarios caídos y la nulidad de los contratos de prestación de servicios profesionales; esta última, en los siguientes términos:
"K) La nulidad de los indebidos contratos de prestación de servicios profesionales que la demandada hizo firmar a la actora o de cualquier otro documento, en todo lo que se opongan a las normas, condiciones y existencia de una relación de trabajo; ya que se presume que el ********** se pretenda excepcionar con los mismos, argumentando la existencia de una relación de carácter civil, por lo que desde ahora se pide la nulidad de los referidos contratos así como de cualesquiera otros documentos en cuanto a que contengan renuncia de derechos de la trabajadora actora, tal como se menciona en el hecho correlativo ..." (folio 3 del expediente laboral).
- Considerando
- En Los Hechos Manifestó
- La Institución Demandada Negó Derecho A La Accionante Y La Junta Resolvió
- El Motivo De Disenso Sintetizado Es Infundado Demandó Del
- En Los Hechos Precisó
- La Junta Determinó
- Los Motivos De Disenso Sintetizados Son Fundados Demandó Lo Siguiente
- El Motivo De Disenso Es Fundado La Actora Reclamó
- En Cuanto A La Litis Generada La Junta Determinó
- La Junta Consideró En El Laudo
- Los Artículos O Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen
- V Un Salario Inferior Al Mínimo
- I La Junta Responsable Deje Insubsistente El Laudo Impugnado
- V Hecho Lo Anterior Determine Lo Que Proceda