AMPARO DIRECTO 1345/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Fecha: 31-Ene-2013
En Los Hechos Manifestó
-Que ingresó a laborar a principios del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el puesto de profesora, nivel PB, impartiendo las asignaturas de taller de lectura y redacción.
-Que el ********** demandado le hizo firmar contratos de prestación de servicios profesionales, con la modalidad de pago en forma de "honorarios"; los cuales, sin embargo, contenían cláusulas con beneficios laborales, es decir, la relación pactada fue de trabajo al encuadrar en las hipótesis determinadas por los artículos 8, 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, simulando una relación de carácter civil.
-Que: "********** hizo firmar contratos de prestación de servicios profesionales, contratándola como personal de honorarios; conducta que ha venido repitiendo el ********** demandado desde el inicio de su relación de trabajo ... pretendiendo simular una relación de carácter civil. Es por ello que se solicita la nulidad de los contratos ... en cuanto atenten o contradigan la relación de trabajo entre la actora y el referido **********; contratos con los que se presume que el ********** pretenda excepcionarse, argumentando la existencia de una relación con la actora diversa a la laboral que los une. Inclusive cuando tales contratos fueron elaborados tan mañosamente, que los tribunales de amparo ... han referido que de los mismos ... se desprende la figura de la subordinación y, por tanto, entre el ********** y sus docentes existe relación de trabajo ..." (folios 10 y 11 del expediente laboral).
-Que el demandado la despidió injustificadamente el diecinueve de agosto de dos mil dos, aproximadamente a las 16:15 horas, por órdenes del ********** y a través del ********** de ********** y ********** ********** del Plantel **********.
El ********** al contestar la demanda negó derecho a la actora y manifestó que existió una relación jurídica de prestación de servicios profesionales, sujeta al pago de honorarios, dado que firmó diversos pactos de naturaleza civil.
La Junta determinó (primer laudo), que de los contratos de prestación de servicios profesionales se desprendía la existencia de una relación laboral, pero que debía estarse al plazo señalado en el último pacto; asimismo, precisó que la relación de trabajo terminó por el transcurso del tiempo (al 31 de agosto de 2002), con independencia de que la actora hubiere afirmado que fue despedida el diecinueve -19- del mismo mes y año, ya que en el expediente no existía elemento probatorio alguno que así lo acreditara.
Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció este órgano colegiado bajo el DT. **********, donde el ocho de diciembre de dos mil once, otorgó la protección constitucional para que la Junta:
"... se pronuncie en torno al despido injustificado aducido por la actora, tomando en consideración que la carga de la prueba corresponde al ********** para acreditar, en su caso, la inexistencia del mismo. Hecho lo anterior, resuelva con libertad de jurisdicción lo que proceda." (folio 594 del expediente laboral).
En cumplimiento a esa ejecutoria, la responsable dictó el laudo que ahora se impugna (segundo en su orden), donde advirtió que de los contratos de prestación de servicios profesionales se desprendía la existencia de una relación laboral y también consideró que la actora fue despedida injustificadamente; no obstante que el vínculo de trabajo había sido por tiempo determinado y, dado que ésta no ejerció la acción de prórroga, debía estarse al plazo contractual.
De la cronología que precede, se desprende que ********** jamás sustentó su acción en el hecho de que los contratos por ella firmados, de los que se desprendía la relación de trabajo, debían justificar la causa motivadora de la temporalidad, es decir, en su escrito inicial de la demanda laboral nunca elevó argumento alguno en el sentido de que los vínculos laborales siempre son, por excepción, por tiempo u obra determinada, sobre los cuales pesara la carga de la patronal para acreditar que su naturaleza obedeciera a cierto lapso.
La actora, al impetrar su acción, en ningún momento dijo que con fundamento en los artículos 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo, los pactos que signó, sujetos a vigencia, debían tener por acreditada su naturaleza temporal pues, de lo contrario, atentaban contra el principio de estabilidad en el empleo y tenían que ser considerados por tiempo indeterminado, como ahora lo pretende hacer valer en los motivos de disenso que nos ocupan.
Lo hasta aquí referido se corrobora con las prestaciones reclamadas y hechos narrados en la demanda por **********, pues si bien reclamó la nulidad de los contratos celebrados con el ********** y que éstos se estimaran como de tiempo indeterminado, lo cierto es que dichas prestaciones las hizo depender, en todo momento, que de esos pactos se derivaba una relación de trabajo y no de carácter civil. Incluso precisó: "... hizo firmar (el demandado) contratos de prestación de servicios profesionales ... pretendiendo simular una relación de carácter civil. Es por ello que se solicita la nulidad ... (pues) se desprende la figura de la subordinación ..."
En consecuencia, la acción de nulidad de los contratos y de que éstos se estimaran como de tiempo indeterminado, siempre giró en torno a que la relación que existió entre las partes fue de trabajo, mas nunca que la patronal debía justificar la temporalidad de los pactos signados; por tanto, las manifestaciones de la quejosa constituyen elementos que no fueron materia de la controversia laboral y que no pudieron ser analizados por la responsable en esos términos, aunado a que la litis original de ninguna manera puede ser variada en favor de alguna de las partes y, en la especie, no por haber demandado la reinstalación, así como la citada nulidad contractual que existió en forma continua, puedan o deban tenerse por elevados tácitamente los argumentos que ahora expone y pretende sean ponderados, ya que aquellos reclamos (reinstalación y nulidad) por sí solos no evidencian la voluntad de exigir que se justifique la causa motivadora de la temporalidad contractual.
Considerar lo contrario dejaría en estado de indefensión al patrón demandado, al no haber contado con elementos para, en su caso, controvertir u oponer excepciones en torno a lo que expone la quejosa en sus conceptos de violación.
Este órgano de control constitucional no soslaya lo que disponen los artículos 685, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen la función tutelar por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en favor de los trabajadores, quienes están obligadas a subsanar de oficio las deficiencias que contengan sus escritos de demanda, así como precisar sus defectos u omisiones para, en su caso, prevenirlos.
La suplencia laboral, sin embargo, siempre debe estar regida por lo que dispone el artículo 685, párrafo segundo, de la ley de la materia: "... las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador ..."; es decir, las autoridades del trabajo no pueden variar las prestaciones o cargas procesales, ni aun a título de suplencia, pues derivan de la acción promovida y los hechos aducidos.
En consecuencia, si los argumentos emitidos en los motivos de inconformidad que nos ocupan, no fueron sustento de la acción intentada por la trabajadora, entonces tampoco pueden ser materia de la controversia constitucional; de ahí que resulten inatendibles.
Es aplicable al respecto, por el principio de analogía jurídica sustancial, la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Quinta Parte, página 53, cuyos rubro y texto señalan:
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
En una parte del tercer concepto de violación, la quejosa señala que la Junta dictó un laudo incongruente al haber considerado que el demandante debió ejercer la acción de prórroga contractual, pero lo correcto era prevenirlo para que aclarara su escrito inicial respecto de las prestaciones reclamadas.
El motivo de inconformidad sintetizado es infundado. ********** demandó del ********** (**********), entre otras prestaciones, la reinstalación y el pago de salarios caídos, a consecuencia del despido injustificado del que adujo fue objeto.
- Considerando
- En Los Hechos Manifestó
- La Institución Demandada Negó Derecho A La Accionante Y La Junta Resolvió
- El Motivo De Disenso Sintetizado Es Infundado Demandó Del
- En Los Hechos Precisó
- La Junta Determinó
- Los Motivos De Disenso Sintetizados Son Fundados Demandó Lo Siguiente
- El Motivo De Disenso Es Fundado La Actora Reclamó
- En Cuanto A La Litis Generada La Junta Determinó
- La Junta Consideró En El Laudo
- Los Artículos O Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen
- V Un Salario Inferior Al Mínimo
- I La Junta Responsable Deje Insubsistente El Laudo Impugnado
- V Hecho Lo Anterior Determine Lo Que Proceda