AMPARO DIRECTO 1345/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1345/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.

Fecha: 31-Ene-2013

V Un Salario Inferior Al Mínimo

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"Artículo 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

"En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos."

De lo anterior, se aprecia que no produce efecto legal la estipulación que establezca un salario inferior al mínimo y, en torno al salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

En consecuencia, si las cláusulas contractuales deben ser analizadas a la luz de la legislación laboral, entonces la Junta dictó un laudo incongruente en contravención a lo estipulado por los ordinales 5o., fracción V, y 85 de la Ley Federal del Trabajo, pues llegó a la conclusión de que ********** percibía un salario diario por $********** mismo que resultaba inferior al mínimo general vigente estipulado en el dos mil dos, por $**********.

No obsta lo referido en el párrafo que precede, que la responsable hubiere considerado que la aquí quejosa trabajaba sólo diez horas a la semana, pues la demandada nunca se excepcionó en el sentido de que aquélla desempeñaba una profesión, oficio o trabajo especial, sino que el vínculo se había dado a la luz de una relación civil bajo el pago de honorarios, cuyas aseveraciones nunca acreditó.

Es corolario de todo lo antepuesto que cuando una resolución judicial concluye que entre las partes existe una relación de trabajo y no civil, ello implica el cambio de normatividad y la Junta puede tomar en consideración las cláusulas pactadas a la luz de lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, si dentro del contrato civil que a la postre dio vida al vínculo laboral se pactó por concepto de honorarios una cantidad que al dividirla da como resultado un salario diario inferior al mínimo general vigente correspondiente a la zona y año de que se trate, entonces esa cláusula de pago, con independencia de que se hubiere consensuado por ciertos días u horas laboradas a la semana, quincena o mes, no puede ser considerada para efectos de una condena, pues contravendría lo dispuesto por los artículos 5o., fracción V, y 85 del mismo ordenamiento legal; de ahí lo fundado del motivo de disenso.

En torno a las consideraciones anteriores que estiman fundados los motivos de disenso, es que la autoridad responsable violó el principio de congruencia que impera en el dictado de los laudos, conforme al artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, conculcó en perjuicio de la quejosa derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que: