AMPARO DIRECTO 1345/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1345/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.

Fecha: 31-Ene-2013

La Institución Demandada Negó Derecho A La Accionante Y La Junta Resolvió

"... si bien se determinó que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, lo cierto es que se dio al amparo de un contrato por tiempo determinado y dado que la actora no ejerció la acción de prórroga correspondiente, debe estarse al plazo señalado ..." (folio 608 reverso del expediente laboral).

Aun cuando la resolutora hubiere determinado que debía estarse al plazo señalado en el contrato que dio vida a la relación de trabajo entre las partes, dado que la demandante no ejerció la acción de prórroga correspondiente, lo cierto es que, opuesto a lo referido en los motivos de disenso, esa circunstancia de ninguna manera conllevaría mandar prevenirlo para que aclarara su escrito inicial respecto a las prestaciones reclamadas.

Se afirma lo dicho con antelación, dado que los artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establecen la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para mandar prevenir al trabajador o a sus beneficiarios cuando: 1) la demanda es oscura o vaga; 2) la demanda es irregular; o bien, 3) se hayan ejercido acciones contradictorias; lo que no acontece en el caso concreto, pues la omisión de reclamar la prórroga del contrato no significa la existencia de alguna oscuridad, vaguedad o irregularidad posibles de subsanar, porque finalmente el actor puntualizó las prestaciones que consideró tenía derecho.

Estimar lo contrario a lo expuesto en el párrafo que precede, como se tiene dicho, sería tanto como cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre de la demandante, lo que no puede ocurrir ni aun a título de suplencia; máxime cuando las acciones que derivan del despido y las que nacen del derecho a una prórroga, no son contradictorias por emanar de hechos y circunstancias autónomas, que por ser coexistentes entre sí, resulta innecesario mandar prevenir a la trabajadora respecto a una omisión a ella imputable; de ahí lo infundado del motivo de inconformidad.

En otro orden y previo al estudio de los restantes conceptos de violación, este Tribunal Colegiado estima pertinente hacer énfasis en los siguientes antecedentes:

La Junta dictó laudo el uno de junio de dos mil once (primero en su orden), en contra del cual, ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció este órgano colegiado bajo el DT. **********, donde el ocho de diciembre de dos mil once otorgó la protección constitucional y determinó:

"... (la Junta) se pronuncie en torno al despido injustificado aducido por la actora, tomando en consideración que la carga de la prueba corresponde al ********** para acreditar, en su caso, la inexistencia del mismo. Hecho lo anterior, resuelva con libertad de jurisdicción lo que proceda ... Dados los efectos por los que se concede el amparo, es innecesario abordar el examen de los argumentos expuestos en los conceptos de violación, ya que se plantean cuestiones atinentes a la temporalidad de la relación de trabajo, así como a la procedencia o no de algunas prestaciones reclamadas durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral, hasta antes del injustificado despido y con posterioridad al mismo ..." (folio 594 del expediente laboral).

De la reproducción que precede, se advierte que en virtud del amparo otorgado a la aquí impetrante en el DT. **********, la Junta debía pronunciarse en torno al despido injustificado que la actora adujo ocurrió el diecinueve de agosto de dos mil dos, a pesar de que la temporalidad del último contrato fenecía el treinta y uno del mismo mes y año.

En consecuencia, quedó pendiente el estudio de los conceptos de violación relacionados con la temporalidad de la relación de trabajo, ya que la Junta podía determinarla el diecinueve de agosto de dos mil dos, o bien, el treinta y uno siguiente, de acuerdo a la libertad de jurisdicción que se otorgó al respecto y, por ende, también quedaban sub júdice los motivos de disenso relacionados con las prestaciones reclamadas durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral, tales como el pago de 10.5 horas semanales de trabajo, sexto y séptimos días laborados semanalmente, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

Precisado lo anterior, en el décimo cuarto concepto de violación, la impetrante refiere que la Junta erróneamente omitió condenar al pago de 10.5 horas de trabajo semanal por la preparación de textos, materiales y demás elementos necesarios para sus clases diarias, pues la jornada es carga del patrón; además de que existe presunción de que en ese tiempo (fuera de clases), tenía que preparar previamente la cátedra que impartía.