AMPARO DIRECTO 1345/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Fecha: 31-Ene-2013
En Cuanto A La Litis Generada La Junta Determinó
"... Por lo que hace al pago del 6o. y séptimo día que reclama en el apartado III, resulta improcedente, toda vez que con el criterio sustentado por la tesis de jurisprudencia: ‘SÉPTIMO DÍA. SI SE CUBRE EL SALARIO EN FORMA SEMANAL, SE ENTIENDE INCLUIDO EL PAGO DEL.’ (se transcribe y cita precedentes), debe considerarse que los días reclamados se encuentran considerados en el pago pactado ..."
La determinación a que arribó la responsable es incorrecta, dado que si el ********** demandado no acreditó su excepción de que el vínculo era de naturaleza civil y sujeto al pago de "honorarios", donde indudablemente no pudo existir la erogación del sexto y séptimo días de trabajo semanal, aunado que menos probó el horario aducido: "que se sujetó al tiempo propio disponible y a las propias necesidades profesionales de la hoy actora"; entonces, al existir un vínculo laboral, con fundamento en los artículos 69 y 70 de la Ley Federal del Trabajo, resultaba procedente el pago de la prestación que nos ocupa; de ahí lo fundado del motivo de disenso.
Finalmente, en una parte más del décimo primero, décimo segundo y décimo quinto conceptos de violación, la quejosa señala que la responsable dictó un laudo incongruente, pues la demandada fundó su defensa en que no había relación de trabajo entre las partes y nunca controvirtió los montos que integraban el salario; por lo cual, al ser su carga y contar con mayores elementos para demostrarlo, la Junta debió cuantificar las prestaciones derivadas del despido injustificado con el estipendio reclamado y con el que aplique al momento en que se entreguen las prestaciones.
El motivo de inconformidad sintetizado, es esencialmente fundado. Para evidenciar lo así afirmado, es menester precisar que la actora en su demanda refirió:
"Es decir que la actora percibía -indebidamente- de la institución demandada un salario diario integrado desglosado de la siguiente manera:
13. Este salario diario integrado es el que deberá tenerse para cuantificar los salarios caídos generados desde la fecha del injustificado despido de la actora y hasta en tanto la misma sea reinstalada en su puesto de trabajo ..." (folios 5 y 6 del expediente laboral).
El **********, señaló que existió una relación de prestación de servicios profesionales con la actora y que su último contrato fue por tiempo determinado (del 4 de marzo al 31 de agosto de dos mil dos), donde se pactó -por concepto de honorarios- la cantidad semestral de ********** (**********) prorrateados en seis exhibiciones.
- Considerando
- En Los Hechos Manifestó
- La Institución Demandada Negó Derecho A La Accionante Y La Junta Resolvió
- El Motivo De Disenso Sintetizado Es Infundado Demandó Del
- En Los Hechos Precisó
- La Junta Determinó
- Los Motivos De Disenso Sintetizados Son Fundados Demandó Lo Siguiente
- El Motivo De Disenso Es Fundado La Actora Reclamó
- En Cuanto A La Litis Generada La Junta Determinó
- La Junta Consideró En El Laudo
- Los Artículos O Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen
- V Un Salario Inferior Al Mínimo
- I La Junta Responsable Deje Insubsistente El Laudo Impugnado
- V Hecho Lo Anterior Determine Lo Que Proceda