AMPARO DIRECTO 225/2013. 15 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO. SECRETARIA: GRISELDA TEJADA VIELMA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 225/2013. 15 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO. SECRETARIA: GRISELDA TEJADA VIELMA.

Fecha: 06-Dic-2013

Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras Fondo Sentencia De De Julio De Serie C No

15 Caso Albán Cornejo y otros. vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171.

16. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158.

17. Tesis aislada. Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 71, Cuarta Parte, página 43. El texto dice: "El principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. La sentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción intentada en su demanda, y absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebas rendidas en el juicio; pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera los hechos de la litis ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forman."

18. Tesis aislada. Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 18, Cuarta Parte, página 87. El texto dice: "El principio de la congruencia en las sentencias exige que éstas deban dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y no deben contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí."

19. Esto, al tenor de la premisa expuesta claramente en la tesis que dice: "VIOLACIONES FORMALES, EFECTOS DEL AMPARO POR. Cuando el amparo se concede por violaciones constitucionales formales, y el acto tiene como finalidad propiciar intereses propios y exclusivos de la autoridad, como es el caso normal de las resoluciones fiscales, el efecto del amparo, en el que no se habrá estudiado si desde el punto de vista material la resolución es correcta, sólo será el de anular el acto viciado formalmente y dejar a salvo las facultades que la autoridad pueda tener para dictar otro, en el que satisfaga los requisitos de forma omitidos, pero sin obligarla a dictarlo. Pero cuando el acto reclamado se dicta a instancia de parte, o afecta los derechos de terceros en forma sustancial y directa, al amparar contra ese acto por vicios de forma, se debe conceder el amparo para el efecto de que se dicte un nuevo acto de cumplimiento de la sentencia, en el que se satisfagan los requisitos omitidos, para no dejar sin respuesta una instancia, o para no afectar a terceros por violaciones formales imputables a la autoridad. Así, si el acto reclamado es la resolución recaída a una petición, y adolece de vicios formales, el amparo debe concederse para el efecto de que se dicte una nueva resolución en respuesta a la petición, pero formalmente correcta. Por lo demás, cuando una resolución expresa en qué precepto sustantivo se apoya y los razonamientos por los que estima que los hechos del caso encajan en la hipótesis de la norma, el acto está fundado y motivado, desde el punto de vista formal. Y no lo está, si no expresa esas circunstancias. Y si el acto está fundado y motivado, pero la ley citada no es aplicable, o se dejó de citar la debida, o si los hechos del caso no se adecuan a las hipótesis de las normas aplicables, entonces la violación a la obligación de fundar y motivar que señala el artículo 16 constitucional ya no es formal sino material, y la concesión del amparo debe ser lisa y llana, al anular el acto, si sólo afecta los derechos de la autoridad. O para el efecto de que se dicte una nueva resolución en los términos de fondo en que legalmente proceda, si se está en el caso de respuesta a una instancia de parte, para no violar el derecho de petición del artículo 8o. constitucional, o de afectación de derechos de tercero (independientemente de la diversa cuestión de oír a éstos, cómo y cuándo proceda)." Tesis aislada. Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 169-174, Séptima Parte, página 315.

20. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.