AMPARO DIRECTO 225/2013. 15 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO. SECRETARIA: GRISELDA TEJADA VIELMA.
Fecha: 06-Dic-2013
Parámetro Para El Control De Convencionalidad Ex Officio En Materia De Derechos Humanos
"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(11)
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)."(12)
Acorde con lo anterior, si en el caso concreto, en la demanda de nulidad por la que se dio inicio al procedimiento cuya sentencia constituye el acto reclamado en este juicio, la actora (aquí quejosa) planteó temas de constitucionalidad y de convencionalidad, al aducir en el apartado cuarto de su demanda que la resolución impugnada vulneró su derecho fundamental de igualdad establecido en el artículo 1o. constitucional, por no advertir que mientras a los trabajadores en activo y a los pensionados de la Secretaría de Educación en el Estado de Nuevo León se les cubre, dentro de su pensión, una gratificación anual equivalente a noventa días, en cambio, a la quejosa únicamente se le cubre el mismo concepto en cantidad de cuarenta días, lo cual constituye una distinción injustificada desde el punto de vista constitucional, pues conlleva un tratamiento distinto para dos tipos de jubilados (federales y locales) en cuanto al pago del concepto de gratificación anual.
Incluso, en ese sentido agregó, que pese a existir una jurisprudencia por contradicción de tesis que, en apariencia, negó el derecho de la quejosa a recibir el pago de sus diferencias por concepto de gratificación anual, ello no obsta para que el tema sea analizado ahora bajo una perspectiva de derechos humanos, a la luz del principio de igualdad previsto en los artículos 1o. constitucional y 24 del llamado "Pacto de San José", a efecto de establecer si las cargas que esa limitación de derechos representan están repartidas utilizando criterios clasificatorios legítimos. Lo que a su vez reformuló, manifestando que aunque la norma legal pueda ser adecuada en el sentido de representar una medida globalmente apta para alcanzar determinado fin, también es posible que presente defectos de sobre inclusión o infra inclusión de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, por lo que se justifica el análisis bajo la perspectiva del control de convencionalidad.
Entonces, es claro que a la Sala responsable correspondía la obligación de analizar dichos planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, justamente por ser relativos a la posible contravención de derechos humanos y, acorde al párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, dicha autoridad estaba obligada a proteger y garantizar los derechos humanos, así como a reparar su afectación; y aunque no podría efectuar un pronunciamiento general sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sí le era exigible asumir su competencia para ejercer el control de regularidad constitucional o convencional que se le planteaba, a través de la remisión a la interpretación conforme de la norma; esto es, analizando la posibilidad de dar a la norma cuestionada un sentido acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; o bien, determinar la inaplicación de la norma cuestionada, de no ser posible atribuirle un sentido acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución o los tratados.
Al no haberlo hecho así, se insiste, la Sala responsable infringió el contenido de los artículos 1o., párrafo tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le imponen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad, así como también infringió concretamente el contenido del artículo 17 del mismo ordenamiento, en donde se reconoce el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Adicionalmente, como se anticipó, se enfatiza que al ser el Estado Mexicano signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comúnmente conocida como "Pacto de San José", aprobada por el Senado de la República el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero del mismo año, por virtud del artículo 1.1 del Pacto aludido, se genera para el Estado Mexicano en su conjunto el compromiso de respetar los derechos y libertades reconocidos en la mencionada Convención, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
E igualmente, conforme al artículo 33 de la Convención, el Estado Mexicano, en su conjunto, queda sometido a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicho compromiso.(13)
- Considerando
- Parámetro Para El Control De Convencionalidad Ex Officio En Materia De Derechos Humanos
- Así Lo Ha Interpretado La Propia Corte Interamericana Como Se Aprecia En El Siguiente Sumario
- Principio De Igualdad Y No Discriminación
- Al Respecto La Corte Europea Indicó También Que
- Por Su Parte La Corte Interamericana Estableció Que
- El Comité De Derechos Humanos De Las Naciones Unidas Definió A La Discriminación Como
- Además El Mencionado Comité Indicó Que
- El Comité De Derechos Humanos También Ha Señalado Que
- Igualdad Delimitación Conceptual De Este Principio
- Igualdad Criterios Para Determinar Si El Legislador Respeta Ese Principio Constitucional
- Los Sintetizados Planteamientos Son Infundados
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras Fondo Sentencia De De Julio De Serie C No
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Derecho A La Seguridad Social
- Reformado Po De Diciembre De
- Reformado Primer Párrafo Po De Diciembre De
- Reformada Po De Diciembre De
- Iv Derogada Po De Diciembre De