AMPARO DIRECTO 225/2013. 15 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO. SECRETARIA: GRISELDA TEJADA VIELMA.
Fecha: 06-Dic-2013
Los Sintetizados Planteamientos Son Infundados
Es así, porque del análisis armónico de las constancias de autos, en específico del apartado de ofrecimiento de pruebas de la demanda de nulidad,(34) en relación con el auto inicial (en donde se proveyó sobre su desahogo, con apercibimiento de imponer como medida de apremio una multa equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal)(35) y la sentencia que constituye el acto reclamado,(36) se llega a la convicción de que la intención del oferente se dirigió a demostrar, por un lado, el origen federal de los recursos con los que se le cubre el pago del concepto de aguinaldo y, por otro, la situación prevalente para los trabajadores del sistema educativo estatal, que en las anualidades de dos mil diez y dos mil once recibieron noventa días de aguinaldo (gratificación anual).
Circunstancia esta última que, inclusive, se encuentra corroborada con la respuesta que, a petición expresa de la quejosa, emitió el director de Prestaciones Sociales y Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, y que corre agregada a foja 39 del contencioso administrativo de origen.
Pero en relación con esta problemática, es inexacta la afirmación de la quejosa en cuanto a que la Sala responsable omitió hacerse cargo de las pruebas de que se trata, pues basta la lectura del considerando tercero de la sentencia para advertir que en relación con el punto de litis que dicha juzgadora identificó como: "... determinar si en el caso existía o no la obligación para la autoridad demandada de acreditar que los recursos con los cuales se paga el aguinaldo a los trabajadores en activo sean federales ...", dijo que los planteamientos resultaban ineficaces, en virtud de que en el contexto de la resolución impugnada no se advertía que la demandada hubiere fundado la negativa a otorgar el aguinaldo en los términos pretendidos por la actora, en el hecho de que los recursos destinados a pagar dicho aguinaldo fueren federales.
Con lo que evidentemente emitió una postura sobre la pretensión sustancial materia de las pruebas documentales de que se trata, de manera que no puede considerarse que a ese respecto exista omisión alguna de la Sala juzgadora, pues de cualquier modo, aun aceptando que, ante la omisión de rendir una de las pruebas de que se trata (la primera de ellas, requerida vía informe al titular de la Dirección de Nóminas y Prestaciones de la Secretaría de Educación en el Estado de Nuevo León) debía tenerse por cierto que los recursos destinados al pago de aguinaldo de la actora provenían de fuente federal, lo cierto es que esto sería ineficaz para destruir la argumentación de la juzgadora, en cuanto a que no se fincó en ello la negativa al pago de aguinaldo solicitado por la accionante.
Derivado de lo anterior, y toda vez que los planteamientos de incongruencia por omisión son infundados, ello repercute directamente en la ineficacia del concepto de violación a examen, pues aunque en éste se insiste además, bajo una perspectiva de fondo, en el hecho de que las pruebas de que se trata efectivamente acreditaron la situación de desigualdad existente entre la aquí quejosa y los trabajadores del sistema educativo del Estado de Nuevo León, respecto del pago de la gratificación anual, y de que la negativa reflejada en la resolución impugnada en la instancia contenciosa sí obedeció al origen no federal de los recursos asignados para efectuar el pago, esas manifestaciones ceden ante lo expresado en párrafos precedentes, sobre la inexistencia de una situación idéntica o similar entre la actora y el tipo de trabajadores (del sistema educativo local) con cuya situación trata de analogarse.
De igual forma, las manifestaciones de que se trata (ahora por cuanto hace a las verdaderas razones de la negativa) se ven desplazadas por la sola remisión al contenido de la resolución impugnada, en la que se advierte que la autoridad emisora partió del análisis del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, en relación con el artículo 89 de la Constitución Federal, y los decretos que con base en dicha facultad a emitido el titular del Poder Ejecutivo Federal, para el pago de aguinaldo a trabajadores al servicio del Estado, correspondientes a las anualidades de dos mil ocho a dos mil once, y derivado de ello coligió que, conforme a dicho marco normativo, a la actora no le correspondía un pago mayor a cuarenta días de aguinaldo; criterio que, inclusive, apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 41/2012, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57."
Señalamientos que al margen de que pudieran resultar acertados o no, son útiles para poner en evidencia que la razón fundamental de la negativa se centró en el examen del marco jurídico aplicable, y no así en el origen de los recursos con los que habría de efectuarse el entero de la prestación de aguinaldo a la parte aquí quejosa, como inexactamente se sugiere en el concepto de violación que se analiza.
En las anteriores circunstancias, al resultar los conceptos de violación, en una parte fundados pero inoperantes y, en otra infundados, lo que procede es negar la protección de la justicia federal solicitada.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 158/2013-I, en sesión de doce de julio de dos mil trece.
- Considerando
- Parámetro Para El Control De Convencionalidad Ex Officio En Materia De Derechos Humanos
- Así Lo Ha Interpretado La Propia Corte Interamericana Como Se Aprecia En El Siguiente Sumario
- Principio De Igualdad Y No Discriminación
- Al Respecto La Corte Europea Indicó También Que
- Por Su Parte La Corte Interamericana Estableció Que
- El Comité De Derechos Humanos De Las Naciones Unidas Definió A La Discriminación Como
- Además El Mencionado Comité Indicó Que
- El Comité De Derechos Humanos También Ha Señalado Que
- Igualdad Delimitación Conceptual De Este Principio
- Igualdad Criterios Para Determinar Si El Legislador Respeta Ese Principio Constitucional
- Los Sintetizados Planteamientos Son Infundados
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras Fondo Sentencia De De Julio De Serie C No
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Derecho A La Seguridad Social
- Reformado Po De Diciembre De
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