AMPARO DIRECTO 225/2013. 15 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO. SECRETARIA: GRISELDA TEJADA VIELMA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 225/2013. 15 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO. SECRETARIA: GRISELDA TEJADA VIELMA.

Fecha: 06-Dic-2013

Igualdad Criterios Para Determinar Si El Legislador Respeta Ese Principio Constitucional

"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD."(29)

Sobre estas bases y luego de analizar detenidamente las situaciones que la quejosa solicita poner en comparación, es decir, las que imperan en tratándose de los trabajadores pensionados del orden federal, regidos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y los trabajadores pensionados del orden local, regidos por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, consideramos que entre ambos no existe la identidad jurídica que justifique el mismo tratamiento que solicita la quejosa, para efectos del pago del concepto de gratificación anual (aguinaldo).

En principio, porque aun cuando el artículo 9o. del Protocolo de San Salvador, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(30) establece el derecho a la seguridad social, y vincula al Estado Mexicano a proveer las condiciones para que toda persona sea protegida contra las consecuencias de la vejez e incapacidad para obtener los medios elementales de supervivencia, el contenido del compromiso internacional sólo radica en el aseguramiento de un subsidio o jubilación en casos de trabajadores activos, sobre accidentes de trabajo o de enfermedad profesional (y tratándose de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto), pero deja a la legislación interna de cada Estado, la determinación de las prestaciones a las que habrá de tener acceso el trabajador una vez que acceda a la condición de jubilado.

En ese sentido, el régimen de trabajadores al servicio del Estado, previsto en el artículo 123, apartado B, establece que es competencia del Congreso de la Unión, expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán únicamente las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, así como el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; dejando así a cada entidad federativa (en virtud de la cláusula federal que prevé el artículo 124 de la propia Norma Fundamental)(31) la regulación de las relaciones de trabajo suscitadas entre sus dependencias y los trabajadores a sus servicios.

Entonces, mientras que a nivel federal los trabajadores jubilados cuentan con el derecho a recibir una gratificación anual en términos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y a que esa prestación se incremente en igual número de días al que reciben los trabajadores en activo del sistema educativo estatal del que formaron parte; en la inteligencia de que dichos trabajadores en activo reciben, en términos del artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional,(32) un aguinaldo anual de cuando menos cuarenta días de salario, sin deducción alguna.

En cambio, en materia de trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León, la regulación atinente al pago de prestaciones a trabajadores jubilados tiene su génesis, en principio, en la Ley del Servicio Civil del Estado, en cuyo artículo tercero transitorio dispone que "... los derechos de los trabajadores al Servicio del Estado, en materia de pensiones y jubilaciones, se sujetarán a las leyes que al respecto se expidan ...", así como de los artículos 1 a 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;(33) de cuyo contenido se observa que la situación atinente a los jubilados o pensionados y a las prestaciones que les corresponden se encuentra regulada íntegramente por la referida legislación, a través del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, por lo que las prestaciones correspondientes han de encontrarse necesariamente vinculadas y su desarrollo obligatoriamente circunscrito a las posibilidades que se derivan de dicha normatividad, al grado de que válidamente pueden preverse en un monto mayor a cuarenta días; tal como se observa que ocurrió en las anualidades de dos mil ocho a dos mil once, a partir de la constancia que obra agregada a foja 11 del contencioso administrativo de origen.

Así las cosas, y toda vez que los trabajadores al servicio del Estado del área federal y local no se encuentran colocados en una misma situación frente al orden jurídico, sino que se encuentran sometidos a regímenes distintos, dentro de las distribuciones competenciales que autoriza la Norma Fundamental, como expresión propia del modelo de Estado federal adoptado por nuestro país, el cual encuentra su expresión en la cláusula federal implementada a través del artículo 124, en relación con el 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es claro lo infundado de la exigencia de la quejosa, en el sentido de que por la similitud entre sus funciones, debe considerarse que los beneficios de los primeros (trabajadores jubilados del Estado de Nuevo León) son aplicables también al sector laboral al que ella pertenece (trabajadores del orden federal) en cuanto al pago de la prestación de aguinaldo (gratificación anual).

Esto en virtud de que el punto de comparación entre las situaciones que prevalecen para ambos grupos de trabajadores no debe basarse únicamente en sus funciones intrínsecas que, por relacionarse genéricamente con el sector educativo, pudieran ser similares en mayor o menor grado; sino más bien, se debe atender al régimen jurídico y al orden normativo que les resulta aplicable, pues es éste el que proporciona las bases a las que deben someterse las relaciones jurídicas correspondientes, y dentro del cual se desarrollan con independencia y autonomía las prestaciones y prerrogativas a las que habrán de tener acceso los operarios involucrados, y que habrán de ser reconocidas y respetadas por sus respectivos patrones.

La circunstancia de que los trabajadores cuyas situaciones trata de compararse se encuentran sometidos a regímenes diferentes y a legislaciones también distintas, hace que los derechos y obligaciones que en concreto les son exigibles no puedan homologarse a través del argumento de igualdad ante la ley, pues ello implicaría exigir en legislaciones desvinculadas la identidad de trato a situaciones que ante ellas aparecen como disímbolas; con lo que, sin duda, se excedería el alcance del principio de que se trata.

Por lo expuesto, se concluye en lo infundado del planteamiento de fondo que subyace en el primero de los conceptos de violación, en relación con el derecho de igualdad ante la ley, previsto tanto en sede constitucional como convencional.

Por otra parte, la quejosa sostiene en el segundo de sus conceptos de violación, que la Sala responsable vulneró sus derechos fundamentales al omitir el análisis de diversas pruebas ofrecidas de su parte al contencioso administrativo de origen; pruebas que se hicieron consistir en los informes solicitados al titular de la Dirección de Nóminas y Prestaciones de la Secretaría de Educación en el Estado de Nuevo León, y al titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTELEÓN).