AMPARO DIRECTO 225/2013. 15 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO. SECRETARIA: GRISELDA TEJADA VIELMA.
Fecha: 06-Dic-2013
El Comité De Derechos Humanos También Ha Señalado Que
"[l]os Estados Partes deben velar porque se garanticen los derechos reconocidos en el Pacto ‘a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción’ ... En general, los derechos reconocidos en el Pacto son aplicables a todas las personas, independientemente de la reciprocidad, e independientemente de su nacionalidad o de que sean apátridas. ...
"Así pues, la norma general es que se garanticen todos y cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto, sin discriminación entre nacionales y extranjeros. Los extranjeros se benefician del requisito general de no discriminación respecto de los derechos garantizados, conforme al artículo 2 del Pacto. Esta garantía debe aplicarse por igual a extranjeros y nacionales. Excepcionalmente, algunos de los derechos reconocidos en el Pacto son expresamente aplicables sólo a los ciudadanos (art. 25), en tanto que el artículo 13 es aplicable sólo a los extranjeros. No obstante, la experiencia del Comité en el examen de los informes demuestra que en algunos países se niegan a los extranjeros otros derechos de los cuales deberían disfrutar, o que dichos derechos son objeto de limitaciones especiales que no siempre pueden justificarse con arreglo al Pacto. ...
"El Pacto otorga plena protección a los extranjeros respecto de los derechos en él garantizados y sus disposiciones deben ser respetadas por los Estados Partes en su legislación y en la práctica, según proceda. ...
"Los extranjeros tienen derecho a la protección de la ley en pie de igualdad. No debe haber discriminación entre extranjeros y nacionales en la aplicación de estos derechos. Estos derechos de los extranjeros quedarán restringidos sólo por las limitaciones que puedan imponerse legalmente con arreglo al Pacto.
"95. La Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos ha establecido, en cuanto al principio de la igualdad y no discriminación, que éste
"[s]ignifica que los ciudadanos deben ser tratados justamente en el sistema legal y que se les debe garantizar un trato igual ante la ley así como el disfrute por igual de los derechos disponibles para todos los demás ciudadanos. El derecho a la igualdad es muy importante debido a una segunda razón. La igualdad o la falta de ésta afecta la capacidad del individuo de disfrutar de muchos otros derechos.
"96. Conforme a lo anteriormente expuesto, los Estados deben respetar y garantizar los derechos humanos a la luz del principio general y básico de la igualdad y no discriminación. Todo tratamiento discriminatorio respecto de la protección y ejercicio de los derechos humanos genera la responsabilidad internacional de los Estados."
De tal suerte, los principios de igualdad y no discriminación, exigen que las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas de igual forma, sin privilegio ni favor, mientras que las que se ubican en diversa situación merecen un trato desigual, salvo que concurran circunstancias objetivas y razonables que justifiquen la alteración de la señalada regla.
Razón ésta por la que la Primera Sala del Alto Tribunal ha manifestado que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido, lo que evidencia que una distinción establecida por el legislador en la ley, no es por sí misma contraria a la Constitución, sino que únicamente lo será en la medida de que resulte irracional o injustificada, o fundada en un trato evidentemente discriminatorio. Por esas mismas razones, tampoco se vulnerará el derecho de igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues al respecto la Corte Interamericana ha sostenido el mismo criterio, como se advierte de la resolución que enseguida se transcribe en la parte que interesa al presente asunto:
"La Corte ha definido el contraste entre distinciones y discriminaciones, las primeras señala que constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. ... La Corte ha sostenido que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Asimismo, esta Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos".(23)
En ese sentido, la cuestión primordial que debe servir de punto de partida para la realización de un juicio de igualdad, estriba en identificar la situación especial concreta en que se encuentra el agraviado y la diversa situación en que se encuentra la persona con la que pretende compararse, a efecto de establecer, primero, si ambos se encuentran colocados en una mismo (o similar) estatus inmerso dentro de un único contexto normativo determinado; y segundo, si el trato que reciben de la norma jurídica es igual o diverso.
El test señalado, aplicado a manera de aproximación a la problemática analizada, es útil para estar en condiciones de verificar, si la distinción derivada del orden jurídico, respecto del trato dispensado a dos o más situaciones similares persigue fines constitucionalmente válidos; si existe instrumentalidad entre la medida adoptada y el objetivo que trata de alcanzarse; y si el trato distinto soporta un escrutinio de proporcionalidad, tomando en cuenta la racionalidad en los medios empleados y la selección, de entre las opciones viables, de la alternativa menos gravosa para los gobernados.
Aspectos que constituyen los elementos básicos a considerar en la realización del escrutinio de igualdad que se propone, tal como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes tesis que llevan por rubros:
- Considerando
- Parámetro Para El Control De Convencionalidad Ex Officio En Materia De Derechos Humanos
- Así Lo Ha Interpretado La Propia Corte Interamericana Como Se Aprecia En El Siguiente Sumario
- Principio De Igualdad Y No Discriminación
- Al Respecto La Corte Europea Indicó También Que
- Por Su Parte La Corte Interamericana Estableció Que
- El Comité De Derechos Humanos De Las Naciones Unidas Definió A La Discriminación Como
- Además El Mencionado Comité Indicó Que
- El Comité De Derechos Humanos También Ha Señalado Que
- Igualdad Delimitación Conceptual De Este Principio
- Igualdad Criterios Para Determinar Si El Legislador Respeta Ese Principio Constitucional
- Los Sintetizados Planteamientos Son Infundados
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras Fondo Sentencia De De Julio De Serie C No
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Derecho A La Seguridad Social
- Reformado Po De Diciembre De
- Reformado Primer Párrafo Po De Diciembre De
- Reformada Po De Diciembre De
- Iv Derogada Po De Diciembre De