AMPARO DIRECTO 112/2013. 21 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ISABEL ROJAS LETECHIPIA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 112/2013. 21 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ISABEL ROJAS LETECHIPIA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA

Fecha: 21-Ago-2013

A Las Condiciones Fundamentales De La Relación Laboral Como El Puesto Salario Jornada Y Horario

b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo.

c) El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso y la conducta asumida por el patrón, es decir, si al ofrecer el trabajo constituye una conducta contraria al recto proceder que denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo que revele que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.

Lo anterior, acorde a lo contenido en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, registro IUS: 185356, página 243, cuyo contenido es:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."

Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de violación y no advertirse suplencia de la queja que suplir, ni tampoco violación a los derechos humanos, procede negar el amparo.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 1o., 103, fracción I, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y la autoridad señalados en el primer resultando de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Daniel Cabello González y Guillermo Esparza Alfaro, así como la licenciada María Isabel Rojas Letechipia, secretaria en funciones de Magistrada, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CCJ/ST/6416/2012 de dieciséis de octubre de dos mil doce, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, siendo ponente la tercera de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.