AMPARO DIRECTO 112/2013. 21 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ISABEL ROJAS LETECHIPIA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 112/2013. 21 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ISABEL ROJAS LETECHIPIA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA

Fecha: 21-Ago-2013

Al Respecto El Demandado Respondió

"En cuanto al concepto reclamado, correspondiente al bono por concepto de despensa por la cantidad de ********** en forma quincenal, el cual reclama a partir de la segunda quincena de agosto del año en curso, el mismo se seguirá pagando, una vez que genere el derecho de percibirlo." (foja 13)

Asimismo, al hacer la oferta adujo: "recibirá la cantidad de ********** pesos por concepto de bono de despensa, ********** pesos de ayuda de transporte, los cuales le serán entregados el 50% los días quince y el otro 50% el día último de cada mes ..." sin que se aprecie que se refiriera a que el concepto de despensa debería cubrirse en forma mensual.

En tal sentido, no tiene razón el apoderado de la quejosa, dado que su contraria no desconoció que el pago de ese concepto se hiciera en forma quincenal, ni tampoco se aprecia de la oferta de empleo que lo haya variado de quincenal a mensual.

Continúa alegando el apoderado de la quejosa, que debió arrojársele la carga a la demandada de demostrar la inexistencia del despido, ya que quedó demostrada en autos la suspensión ilegal de 15 días que sufrió la actora y, con esa conducta, a su parecer, se acredita y presume la mala fe de la oferta de trabajo.

Contrario a lo alegado por el apoderado de la quejosa, el tribunal de arbitraje sí examinó la conducta procesal de la demandada, atendiendo a la existencia de la suspensión temporal, con base en que la demandada, al producir su contestación, fue omisa en contestar ese hecho, por lo que concluyó que procedía únicamente condenarla al pago de los salarios no percibidos en dicho lapso; asimismo, estimó que tal evento no alteraba las condiciones fundamentales de la relación laboral, que pudiera repercutir en la calificativa de la oferta laboral fundando y motivando su decisión.

También se aprecia del laudo, que dichos argumentos le sirvieron de apoyo al tribunal obrero para otorgar la carga de demostrar el despido a la actora, como se aprecia de la siguiente transcripción:

"... entre otras actuaciones, de las que no se deriva alguna responsabilidad del inculpado en los hechos que le fueron imputados, ni se desprende que el motivo del despido que menciona la actora haya sido como represalia al haber presentado la denuncia como acoso sexual; de lo anterior no se justifica que el ofrecimiento de trabajo sea de mala fe y si bien es cierto que la actora en su demanda menciona haber sido suspendida por quince días partir del dieciséis de agosto del año dos mil diez y la demandada al producir su contestación fue omisa, trae como consecuencia la aceptación de dicho evento, al no suscitar controversia expresa y procede condenarla al pago de los salarios no percibidos en dicho lapso, tal evento no altera las condiciones fundamentales de la relación laboral, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese en un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente genera la obligación de condenar a su pago, por lo que al calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, le corresponde a la parte actora justificar el despido de que se duele, ante el ofrecimiento de trabajo en la misma forma y términos en que lo venía realizando la actora y conforme al principio jurídico del que afirma está obligado a probar; la parte actora no cumple con la carga procesal opuesta ..." (fojas 418 y 419)

Así las cosas, este órgano colegiado estima que la conclusión a que arribó el tribunal laboral es legal, pues hace un planteamiento eficaz de los motivos que lo llevaron a concluir que la oferta de trabajo era de buena fe, puesto que, para determinarla, se basó en que de las pruebas de la actora, (entre ellas, las actuaciones ofrecidas para demostrar que sufrió un acoso sexual) no se justificaba que el ofrecimiento de trabajo daba lugar a que se considerara que el patrón pretendiera modificar las condiciones básicas que distinguen la buena fe de la oferta; en otras palabras, que el trabajador regresara con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario mayor, ni que careciera de voluntad para reintegrar al trabajador en sus labores; es decir, el actuar de la autoridad de trabajo no se aparta de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Servicio Civil del Estado, dado que para calificar la oferta de trabajo hizo un estudio conjunto, es decir, apreciando los antecedentes del caso, los elementos de la oferta y las conductas de las partes; incluso, plasmó en el laudo que la suspensión temporal, que a juicio de la actora motivó el despido, al no justificarse el pago de salario por ese lapso, condenó al demandado a su pago.

Entonces, si al haber calificado de buena fe la propuesta de trabajo, el tribunal de arbitraje revirtió la carga de probar el despido a la actora, fue debido a que de las actuaciones se presumía la intención de la demandada de mantenerla en su empleo, ya que no vislumbró actitudes que pudieran influir en la calificación de la oferta, o que hicieran suponer que no había una verdadera voluntad del patrón de que la trabajadora regresara a su trabajo.

Por tanto, si el ofrecimiento de trabajo satisfizo las condiciones necesarias para calificarlo de buena fe, como son: salario, jornada y categoría en los mismos términos a aquéllos en que se venía desempeñando la actora, además cumplió con los requisitos esenciales para poder revertir la carga probatoria, los cuales se enlistan como sigue: a) Que el patrón ofrezca el trabajo en la etapa de demanda y excepciones; b) Que al momento en que se haga la propuesta la fuente de trabajo no se hubiere extinguido; c) Que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le requiera para que conteste; y, d) Que sea calificado de buena fe, entonces, la conclusión del tribunal de arbitraje de revertir la carga de probar el despido a la actora fue correcta.

Se apoya lo anterior en la jurisprudencia II.1o.T. J/46 (9a.), consultable en la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, registro IUS: 160528, página 3646, cuyo contenido es:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA FIGURA JURÍDICA DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la exigencia de diversos presupuestos y requisitos respecto del ofrecimiento de trabajo a fin de que opere la reversión de la carga probatoria; entendiendo por presupuestos los antecedentes fácticos sin los cuales no puede hablarse de que se suscite alguna controversia en relación con el despido injustificado, y menos aún podrá surgir la mencionada reversión; o bien, suscitándose controversia carezca de ciertos elementos, lo cual la hace incompatible con la mencionada figura; en cuanto a los requisitos, se establece que son las exigencias que cuando está presente la problemática de distribuir la carga probatoria del despido y los elementos necesarios para hacerla compatible con la citada reversión, es necesario satisfacerlos a fin de que se actualice esta última, trasladando esa carga, que originalmente corresponde al patrón, al trabajador. Así, los presupuestos de la reversión de la carga probatoria del despido, son: a) Que un trabajador que goce de la garantía de la estabilidad o permanencia en el empleo, intente en contra del patrón la acción de indemnización constitucional o reinstalación, derivada del despido injustificado, y b) Que el patrón reconozca el vínculo laboral, y no aduzca: 1. Que la rescisión fue justificada por haber incurrido el trabajador en alguna de las causas legalmente previstas para ello, o 2. Que terminó la relación laboral debido a la conclusión de la obra o haber llegado la fecha señalada para su conclusión, en el caso de que el contrato de trabajo se hubiere celebrado por obra o por tiempo determinado, respectivamente. En cuanto a los requisitos de la reversión de la carga probatoria del despido son: a) Que el patrón ofrezca el trabajo en la etapa de demanda y excepciones; b) Que al momento en que se haga la propuesta la fuente de trabajo no se hubiere extinguido; c) Que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le requiera para que conteste; d) Que sea calificado de buena fe, para lo cual, es necesario que d.1) dicha propuesta sea en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contradictorios a la ley o a lo pactado, d.2) que la conducta del patrón anterior o posterior al ofrecimiento no revele mala fe en el ofrecimiento; y, e) Que si el trabajador demandó la reinstalación y la oferta de trabajo se realiza en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, aquél acepte la propuesta, en virtud de que no hacerlo, según el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidaría la acción."

Finalmente, arguye la quejosa que el tribunal de arbitraje valoró incorrectamente las pruebas que aportó a juicio, específicamente, la denuncia penal, con las que estima justifica la existencia del despido, al evidenciarse una conducta incorrecta del patrón, como lo fue el acoso sexual.

Carece de razón el apoderado de la quejosa, ya que el tribunal responsable, si bien negó la eficacia probatoria a la denuncia penal, fue porque ésta no arrojó datos que confirmaran el acoso sexual del que se dolió la actora para vincularla con una conducta ímproba del patrón que pudiera demostrar la existencia del despido injustificado.

Además, en el fallo también consideró el tribunal responsable que la denuncia por hostigamiento sexual, no tenía injerencia con la calificativa de la oferta laboral, al no quedar demostrado y, por ende, que no alteraba las condiciones fundamentales en que se ofreció la reinstalación.

En resumen, el tribunal de arbitraje, al emitir su decisión, verificó que quedaran satisfechos los elementos necesarios para la calificación de la oferta laboral, con el propósito de que la trabajadora regresara a su empleo en las mismas condiciones en que lo venía desarrollando son: