AMPARO DIRECTO 112/2013. 21 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ISABEL ROJAS LETECHIPIA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA
Fecha: 21-Ago-2013
Octavo Estudio Son Infundados Los Conceptos De Violación
En primer término, como cuestión previa a cualquier otra, conviene precisar que, atendiendo al artículo décimo primero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, cuando este tribunal haga referencia a la Ley Federal del Trabajo(2) o de su articulado, se estará refiriendo a la ley laboral anterior al citado decreto, toda vez que la demanda laboral fue presentada el catorce de septiembre de dos mil diez y, por ende, resuelta conforme a tal legislación.
Antes de analizar los conceptos de violación, es necesario relatar los antecedentes del caso, de los que se aprecia que ********** demandó del ********** y de la ********** la reincorporación a su empleo con el puesto, salario, antigüedad y demás prestaciones accesorias.
Como hechos, narró que inició a laborar para las demandadas el ocho de agosto de dos mil dos, con el puesto de ********** (realizando funciones de secretaria), con un salario de ********** y en un horario de las 9:00 a las 17:00 horas, de lunes a viernes. Agrega que inició sus funciones en el departamento de limpia durante siete años y diez meses; que posteriormente fue asignada a la ********** de dicho Municipio, con el puesto de auxiliar.
Así mismo, señaló que el dieciséis de agosto de dos mil diez, el ********** le comunicó que el ********** y la ********** de dicho Municipio, habían acordado suspenderla por un periodo de quince días, sin que existiera motivo para ello. Que al pretender regresar a sus labores le fue negado el acceso al área en donde estaba asignada y fue reenviada nuevamente a la **********. Agrega que el día tres de septiembre de dos mil diez, fue atendida por la "licenciada **********" quien le comentó que estaba despedida, con motivo de los permisos solicitados para acudir a la agencia del Ministerio Público en relación a la denuncia presentada en contra de **********, quien precisa es el **********. Finalmente, refiere que la mencionada licenciada le ofreció una gratificación de ********** (fojas 1 a 4).
Al dar contestación a la demanda, la ********** y el **********, alegaron que eran improcedentes los conceptos reclamados en virtud de que la actora no había sido despedida de su trabajo. Al dar contestación al punto 2 de los hechos, precisaron que era falso que la actora haya sido despedida el tres de septiembre de dos mil diez, por las personas referidas y en las circunstancias que señaló la trabajadora y que tampoco se le ofreció cantidad de dinero alguna.
El siete de enero de dos mil once, el Tribunal de Arbitraje celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución en la que la parte actora solicitó a la autoridad aplicar las sanciones procesales que se advierten de la Ley del Servicio Civil y de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que los demandados fueron omisos en dar contestación a ciertos hechos, reclamos, pretensiones y fundamentos de la acción que, ante ello, habían perdido el derecho de ofrecer pruebas, contra los aspectos que no opusieron excepciones y defensas (foja 62).
El tribunal responsable dictó laudo de fecha veinte de mayo de dos mil once, en el que determinó condenar a la demandada únicamente a pagar a la actora el concepto de aguinaldo proporcional a partir del primero de enero al cuatro de septiembre de dos mil diez, tomando en cuenta para ello un salario diario de ********** y absolviendo del resto de las prestaciones accesorias (fojas 95 a 106).
En contra de dicho laudo la trabajadora promovió juicio de amparo directo, registrado con el número **********, resuelto el veinticinco de enero de dos mil doce, del índice de este propio tribunal, en el que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en los siguientes términos:
"... Consecuentemente, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, lo que procede es dejarlo insubsistente, para que la Junta: a) reponga el procedimiento y, haga una declaración provisional en la que establezca si la oferta del empleo es de buena o mala fe, al tenor de los hechos de la demanda y su contestación, acorde con las condiciones de trabajo que se adujeron y, de acuerdo con las pruebas que haya ofrecido la empleadora, entre ellos, el hecho de que fue suspendida quince días; y ordene su reincorporación señalando día y hora para ello; y, b) requiera basada en las normas aludidas en esta ejecutoria y, mediante oficio, la prueba documental que en vía de informe ofreció a juicio la actora."
El veintisiete de febrero de dos mil doce, la autoridad responsable, emitió laudo en cumplimiento de la ejecutoria en el que reiteró condenar a la demandada a pagar el concepto de aguinaldo proporcional por el lapso de uno de enero al cuatro de septiembre de dos mil diez, tomando en cuenta para el pago de dicha condena un salario de **********, además las cantidades de ********** y ********** por concepto de salario quincenal y bono de despensa por el periodo de la suspensión a partir del dieciséis de agosto de dos mil diez; absolviéndola del resto de las prestaciones reclamadas.
En contra de dicho laudo, la ahora peticionaria de garantías promovió nuevo juicio de garantías, que se registró con el número **********, en el que se concedió la protección federal a la quejosa para que:
"... la autoridad laboral de origen emita un nuevo laudo, en el que analice nuevamente el alcance del valor probatorio de la confesión ficta de la demandada, para determinar la existencia del despido alegado por la actora, teniendo en cuenta que la suspensión provisional se prolongó como definitiva, atendiendo a las consideraciones expuestas y resuelva lo que en derecho corresponda."
El once de diciembre de dos mil doce, el tribunal dictó laudo en cumplimiento a la ejecutoria de este tribunal y en él nuevamente repitió la condena del pago proporcional de aguinaldo a partir del uno de enero al cuatro de septiembre de dos mil diez, tomando en cuenta para ello un salario diario de **********, así como el monto de ********** correspondiente al lapso comprendido como suspensión a partir del dieciséis de agosto de dos mil diez, así como a la cantidad de ********** de bono de despensa, por el mismo periodo de suspensión. En cuanto al efecto de la última resolución emitida por este órgano jurisdiccional, refirió que al analizar la confesión ficta de la demandada en términos del artículo 99 de la Ley del Servicio Civil, no alcanza ningún valor pues fue destruida por prueba en contrario consistente en la confesión expresa de la actora de pretender regresar a su trabajo el día tres de septiembre del año dos mil diez, fecha en la que se le negó acceso y fue despedida, evento que en todo caso le correspondía a la actora acreditarlo, pues estimó que la confesión ficta no alcanza eficacia suficiente para acreditar el despido.
Contra dicho laudo, la aquí quejosa promovió de nueva cuenta el juicio de amparo que nos ocupa, que fue registrado con el número **********.
En principio, es necesario precisar que es deber de la responsable y de este Tribunal Federal, garantizar el derecho de los gobernados a obtener administración de justicia pronta y expedita, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, en relación con el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
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