AMPARO DIRECTO 112/2013. 21 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ISABEL ROJAS LETECHIPIA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA
Fecha: 21-Ago-2013
Nota Lo Resaltado Es Destacado Por La Relatora
Así, independientemente de que se le hubiese declarado fictamente confeso al demandado en relación a la suspensión temporal, como sanción por omitir responder respecto a ese hecho, no puede extenderse ese silencio hasta adquirir dicha suspensión el carácter de definitiva y que ésta sea equiparable al despido, dada la existencia de la negativa lisa y llana de este último evento, el cual alegó la actora ocurrió el tres de septiembre de dos mil diez, manifestación que impide que la temporalidad de la suspensión se prolongue hasta adquirir la característica de definitiva al tener un periodo preciso en que ésta concluyó, por ello no puede tener eficacia la confesión ficta del demandado, como bien lo estimó el tribunal de arbitraje, cuyo actuar no es violatorio de garantías, debido a que, como antes se dijo, la demandada no guardó silencio en cuanto al despido, sino que lo negó expresamente, por tanto, no existía la posibilidad de tenerlo por confeso ficto por cuanto a la acción principal reclamada, dado que sólo procede dicha sanción cuando se guarda silencio respecto a la totalidad de los hechos imputados.
Además, es inoperante lo alegado en cuanto a que insiste que conforme a lo expuesto en la ejecutoria dictada en el expediente **********, quedó establecido que la suspensión temporal que sufrió la actora se convirtió en definitiva al no permitírsele reingresar al trabajo.
Es así, pues como lo admite el apoderado de la quejosa, el tema de la confesión ficta ya fue estudiado en ejecutoria previa, y por ende, no puede ahora este órgano colegiado emitir un nuevo pronunciamiento respecto a ese tópico, además de que el tribunal de arbitraje emitió condena respecto a la suspensión alegada.
Además, en esa ejecutoria se ordenó al tribunal obrero analizara nuevamente las pruebas y que resolviera conforme a derecho, sin definir aun sobre la eficacia plena de la confesión ficta, por ello estaba en posibilidad de que en ese nuevo análisis que dio origen al laudo aquí impugnado, pudiera advertir si existía algún medio de prueba que destruyera el valor pleno de la confesión ficta aludida; por lo que, en todo caso, si lo que pretende la quejosa es que existiera un exceso o defecto en el pronunciamiento del nuevo laudo ésta no es la vía para impugnarlo.
Debe considerarse también inoperante este agravio, porque los argumentos plasmados van encaminados sustancialmente a establecer que la suspensión provisional se convirtió en definitiva y equiparable al despido, por lo que al guardar identidad sustancial con los argumentos que fueron desestimados previamente, estas razones siguen la misma suerte, debido a que en consideración previa quedó establecido que no era posible que la confesión ficta decretada por la omisión de responder al hecho de la suspensión temporal alcanzara al despido.
En este sentido, se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, página 1154, abril de 2005, cuyos rubro y texto son los que siguen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."
Sin que sea aplicable al respecto la jurisprudencia de rubro: "DESPIDO, LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA SE EQUIPARA AL." en la que el apoderado de la quejosa apoya su argumento, debido a que habla de que la suspensión definitiva es equiparable al despido, tema que ya fue estudiado en ejecutoria previa por este tribunal, como ya se precisó en consideraciones anteriores.
También debe tener la particularidad que al negar el despido, la excepción por parte de la patronal sea la suspensión definitiva y en el caso a estudio, la confesión ficta de la demandada no puede tener el alcance de adjudicarle esa calificación a la suspensión temporal (que sí admitió).
Alega en una parte del segundo concepto de violación que el tribunal emitió laudo incongruente al estimar que se ofrecía el empleo en los términos en que se venía realizando, sin considerar que hubo discrepancia en las condiciones de trabajo con las cuales la quejosa desempeñaba sus labores, dado que la parte demandada negó algunas de ellas. Que con su actuar viola los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Insiste en esa variabilidad de las condiciones laborales porque su apoderada reclamó la reinstalación: "a) En el puesto de **********. b) Con un salario de **********. c) Con una antigüedad desde el ocho de agosto del año dos mil dos. d) Con la jornada de trabajo que se señaló en la demanda. e) Con las funciones en el departamento de limpia. f) Desarrollando dichas funciones en la **********. g) Con el bono que se me otorgaba como ********** o **********. h) Con el bono navideño. i) Con el bono de prima vacacional. j) Con el bono de despensa de ********** quincenales"; pero el tribunal fue omiso en analizar que la demandada había negado algunas de ellas (las cuales destaca en la demanda con sombreado), consistentes en: "g) Con el bono que se me otorgaba como ********** o **********. h) Con el bono navideño. i) Con el bono de prima vacacional."
Es infundado lo asentado pues, contrario a lo alegado, el tribunal de arbitraje, al analizar las condiciones de trabajo lo hizo tomando en cuenta no sólo la forma en que éstas fueron reclamadas sino en la manera en que se ofreció el empleo y si no consideró que existía discrepancia en los conceptos al fijar la litis, fue porque el demandado contestó que no existían los rubros consistentes en: bono del **********; bono navideño y bono de prima vacacional, además, porque la actora no probó que los percibía.
Cierto, en lo referente al reclamo del inciso que el apoderado identifica como "g) Con el bono que se me otorgaba como ********** o **********", el demandado, al dar contestación sostuvo:
"... En cuanto al concepto reclamado correspondiente a la reincorporación del bono por concepto de servicio o empleo público equivalente a los días de salario, el mismo resulta improcedente, en virtud de no existir la citada prestación." (foja 13)
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