AMPARO DIRECTO 397/2013. 8 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA. SECRETARIA: VERÓNICA LORENA OSORNIO PLATA.
Fecha: 08-Ago-2013
A Cumple Con Los Requisitos Mínimos Del Debido Proceso Y
b) Otorga el derecho a que a través de ese procedimiento obtengan una resolución fundada en derecho y a que se ejecute.
Además de que el citado plazo se justifica en la medida en que, como la vía sumaria se caracteriza por la reducción en los plazos para su sustanciación, no puede estimarse que quede al arbitrio de la autoridad, en tanto que se encuentra expresamente regulada.
Incluso, en razón de que dicha reducción, en el plazo, no afecta el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, la Sala de mérito determinó que tampoco afecta el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto último, en razón de que aun cuando se partiera de la hipótesis de que la reducción del plazo pudiera ser regresiva, no sería violatoria de ese derecho, ya que debe ponderarse que con ella se logra el fin constitucional de obtener una justicia pronta, además de ser una medida necesaria y proporcional para el fin lícito relativo a que asuntos de menor entidad e importancia se tramiten en menor tiempo; razones constitucionalmente suficientes para validar la reducción del plazo para la presentación de la demanda en el juicio en la vía sumaria.
En igual línea argumentativa, también sostuvo que tal dispositivo no viola el principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las autoridades están obligadas a interpretar las normas relativas a los derechos humanos conforme a la Constitución y los tratados internacionales de la materia, otorgando en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Lo anterior, al señalar que no puede considerarse que el establecimiento de un plazo mayor al referido implique necesariamente una protección más amplia al derecho de acceso a la justicia efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República; además, porque no se demuestra que aquél sea insuficiente para promover el juicio o que con un plazo más amplio pudiera tener mayores facilidades para promoverse y en qué forma repercutiría para alcanzar una justicia más eficaz que mediante lo ya previsto.
De igual forma, también ha sostenido que dicho numeral respeta el principio de justicia completa contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la disminución del plazo para presentar la demanda -cuarenta y cinco a quince días- no implica que deje de haber un recurso o medio de impugnación efectivo, ya que ese lapso permite al gobernado preparar su defensa adecuada e impugnar los actos de autoridad en materia administrativa.
Además de que la reducción del plazo es necesaria, porque la única manera de acortar el tiempo para dictar la resolución definitiva de los asuntos es la disminución de los términos en que se impugnen los actos de autoridad y se tramiten los procedimientos respectivos, e incluso es proporcional, porque dicha disminución no afecta las posibilidades de defensa del gobernado, pues es un periodo que le permite preparar su defensa adecuada, allegarse de constancias, analizar el acto impugnado y realizar los estudios jurídicos respectivos para sostener su pretensión de nulidad, de manera que no se afecta su derecho de acceso expedito a la justicia, sino que, por el contrario, con la reducción de los plazos se favorece en mayor proporción el principio de justicia pronta, porque se hace posible la resolución de los asuntos dentro de un menor tiempo.
En similares consideraciones también ha sostenido que el artículo de que se trata respeta los principios de justicia pronta y expedita contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el plazo referido (quince días hábiles) es razonablemente extenso para permitir al gobernado preparar una defensa adecuada, es decir, no significa un obstáculo para el acceso a la jurisdicción, y su menor extensión permite que el procedimiento, desde la emisión del acto impugnado hasta la resolución del juicio en que se controvierta, sea pronto; además de que dicho plazo es razonable para que aquél prepare su defensa, porque al referirse a días hábiles se traduce, por regla general, a tres semanas naturales, lapso en el cual el promovente puede allegarse de las constancias necesarias para sustentar su pretensión, o bien, solicitar las que no estén a su disposición, así como efectuar las reflexiones sobre qué otros medios probatorios puede ofrecer y los estudios jurídicos necesarios para argumentar en favor de la nulidad del acto administrativo.
- Considerando
- El Concepto De Violación Es Infundado
- I Si No Se Encuentra En Alguno De Los Supuestos Previstos En El Artículo
- Iv Se Trate De Multas Por Infracciones A Las Normas En Materia De Propiedad Intelectual
- Artículo El Proceso Se Tramitará En Forma Sumaria En Los Siguientes Casos
- A Cumple Con Los Requisitos Mínimos Del Debido Proceso Y
- Las Consideraciones Anteriores Sustentan Las Siguientes Tesis
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación De Que Se Trata
- D La Razón Por La Cual Se Estima Que El Trabajador No Ha Sido Dado De Baja
- El Concepto De Violación Es Inoperante
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De