AMPARO DIRECTO 397/2013. 8 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA. SECRETARIA: VERÓNICA LORENA OSORNIO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 397/2013. 8 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA. SECRETARIA: VERÓNICA LORENA OSORNIO PLATA.

Fecha: 08-Ago-2013

Iv Se Trate De Multas Por Infracciones A Las Normas En Materia De Propiedad Intelectual

"V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o

"VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.

"En estos casos el Magistrado instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate.

"Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la Sala Regional en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo previsto por el artículo 58-8 de esta ley." (Lo resaltado es énfasis añadido por este tribunal).

Ahora, es incorrecta la interpretación que el quejoso hace del primer numeral transcrito, pues de su contenido se advierte que a lo que se refiere tal precepto es a que la demanda de nulidad podrá ser tramitada de forma tradicional, entendiéndose por esto, por escrito, es decir, mediante las promociones, oficios, actuaciones, pruebas y resoluciones, en documento manuscrito o impreso en papel y con firma autógrafa de sus suscriptores, y no como erróneamente lo interpreta el actor, aquí quejoso, en el sentido de que por tradicional debe entenderse en la vía ordinaria.

El juicio tramitado en la vía tradicional se contrapone al juicio en línea, entendiéndose por éste el que se sustancia y resuelve por medios electrónicos, en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en el artículo 58 de la citada legislación, a través del Sistema de Justicia en Línea, más no al juicio sumario.

Quedando de manifiesto que a lo que se refiere tal numeral es que al momento de presentar la demanda de nulidad, el actor podrá elegir la forma de tramitar su juicio, ya sea de forma tradicional o escrita, o bien, de forma electrónica, mediante el sistema de justicia en línea.

Sin que ello implique que quede a elección del actor determinar la vía en la cual deba tramitarse su demanda de nulidad, sea sumaria u ordinaria, como lo pretende hacer ver el recurrente en su argumento expresado vía concepto de violación, pues no es dable que con la simple interpretación de algún precepto de la ley de la materia, acorde a los intereses de quien la hace, se pretenda obtener un derecho que no se encuentra expresamente establecido.

Máxime que los supuestos de la vía en que debe tramitarse el juicio de nulidad se encuentran claramente establecidos en la ley que rige la materia, esto es, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que el Magistrado instructor de la Sala Fiscal únicamente se limitó a aplicar ésta, concretamente, el artículo 58-2 de la multicitada legislación; en otras palabras, la actuación de éste no puede ir más allá de lo que la ley lo faculta, al grado de ser él quien decide la vía en que ha de tramitarse un juicio, sino que, se insiste, solamente se encarga de la aplicación de la norma.

De ahí que el actor no tenga opción para elegir la vía en que ha de tramitar su demanda, pues los supuestos en que ésta procede, ya se encuentran definidos en la ley que rige la materia.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el actor sí tiene la potestad de elegir la forma en que ha de tramitar su juicio, contando para ello con dos opciones, ésta puede ser tradicional, es decir, de manera escrita, o bien, a través del Sistema de Justicia en Línea, conocido también como vía electrónica.

Lo anterior, máxime que el segundo párrafo del artículo 147 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que al tramitarse la demanda de nulidad, el promovente deberá indicar que la tramita en la vía sumaria y en caso de que omita hacerlo, el Magistrado, como ocurrió en la especie, lo tramitará en esta vía cuando se presenten lo supuestos establecidos en el título II, capítulo XI, de la propia ley, es decir, oficiosamente.

Por tanto, aun cuando el entonces actor, aquí quejoso, no hubiera indicado en su demanda que promovía el juicio en la vía sumaria, el Magistrado del conocimiento, al advertir que se encontraba en alguno de los supuestos establecidos en el diverso artículo 58-2 del propio ordenamiento, lo tenía que tramitar de manera oficiosa acorde a las disposiciones que regulan dicho juicio y no, como lo afirma el quejoso, tramitarlo en la vía ordinaria.

A mayor abundamiento, el derecho de opción en cuanto a la vía sumaria y ordinaria a que hace alusión el quejoso no está previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo cual se considera incorrecta la interpretación que hace de los preceptos en comento, pues el actor no cuenta con esa facultad de elección, como ocurre -a manera de ejemplo- tratándose de juicios penales federales, ya que al respecto la ley es clara y no es necesario llevar a cabo una interpretación de ésta para advertir que el inculpado goza de esa prerrogativa.

Para una mejor ejemplificación conviene precisar el contenido del artículo 152, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece lo siguiente: