AMPARO DIRECTO 397/2013. 8 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA. SECRETARIA: VERÓNICA LORENA OSORNIO PLATA.
Fecha: 08-Ago-2013
Artículo El Proceso Se Tramitará En Forma Sumaria En Los Siguientes Casos
"...
"El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario". (Lo resaltado es énfasis añadido por este tribunal).
Así pues, dicho precepto es claro en cuanto a que el inculpado tiene la opción de elegir, según convenga a sus intereses, la vía en que deba ser tramitado su juicio, siempre y cuando las características de éste encuadren en uno de los supuestos del artículo de referencia.
En ese tenor, no sucede lo mismo tratándose del juicio sumario tramitado ante las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que los requisitos de procedencia de éste están claramente delimitados en el título II, capítulo XI denominado: "Del juicio en la vía sumaria".
Es por lo anterior que también se estima que no asiste razón al quejoso al aducir que ante la circunstancia de que no señaló en su demanda que la tramitaba en la vía sumaria, el Magistrado instructor debía acatar, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues como se dijo, dicho trámite no es optativo, además de que el artículo en comento, transcrito en párrafos anteriores, se refiere a que el asunto se localice en alguno de los supuestos en él establecidos, es decir, cuando el Magistrado advierta que:
La acción intentada no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2 de la propia ley; que simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en dicho artículo, se controvierta una regla administrativa de carácter general; que se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el capítulo II del título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; que se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual; que se trate de resoluciones que, además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, y que el oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.
Supuestos dentro de los que no se encuentra el hecho de que en la demanda no se haya señalado que se tramitaba en la vía sumaria, como lo intenta hacer valer el ahora quejoso, por lo que es carente de razón su argumento de que se le debió aplicar lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En función de lo anterior, es dable sostener que no puede quedar a voluntad de las partes, establecer a partir de cuándo inician los plazos para el inicio de ciertas actividades procesales, pues de otro modo se desnaturalizaría el imperio de la ley a que se encuentran sujetos los gobernados a fin de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, máxime cuando los requisitos de procedencia están contenidos de forma clara en el título y capítulo de referencia, por lo que no es dable que la quejosa evada la observancia de tales preceptos y pretenda que se le admita a trámite dicha demanda de nulidad, bajo el argumento de que la vía sumaria es optativa, pues ello no se desprende de la ley de la materia.
Al respecto, cabe agregar que si las leyes se publican en el Diario Oficial de la Federación, es precisamente para que los gobernados se hagan sabedores de su contenido, en consecuencia, es inconcuso que la aquí quejosa sí tuvo noticia de los plazos que tenía para impugnar la resolución que afectaba a sus intereses, ya que considerar lo contrario, llevaría al absurdo de atender a su dicho, por encima de lo que dispone la ley, siendo ésta la que establece los plazos dentro de los cuales se debe cumplir con ciertas obligaciones procesales y no las partes contendientes o la autoridad responsable.
Como apoyo a lo anterior, también cabe indicar que si bien en la exposición de motivos de la iniciativa que presentaron el tres de diciembre de dos mil nueve los senadores de la República a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de los grupos parlamentarios del Partido de Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, respecto al proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o. A, fracciones XII y XIII, 13, primer párrafo, 66, 67, 68 y 70; se adiciona el capítulo XI denominado "De la vía sumaria", al título segundo, que comprende el artículo 58 T y se deroga el artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precisamente en el citado capítulo XI, que comprendía el numeral 58 T, se propuso lo siguiente:
"Artículo 58 T. El juicio contencioso administrativo federal, deberá tramitarse y resolverse en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones de esta ley y las específicas que, para su simplificación y abreviación, se establecen en seguida:
"...
"La vía sumaria procederá siempre que el actor presente su demanda dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley. Excedido este plazo, la demanda sólo procederá por la vía ordinaria.
"En ningún caso se podrá cambiar la vía elegida, una vez iniciada la tramitación del juicio para estos efectos el actor deberá señalar en su escrito inicial de demanda la vía por la que haya optado. En su defecto procederá la vía ordinaria." (Énfasis de este tribunal).
Propuesta similar adoptó José Isabel Trejo Reyes, senador de la República de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en su carácter de presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en la iniciativa presentada el diez de diciembre de dos mil nueve, en la cual planteó:
"Para que el particular pueda optar por la vía sumaria, es indispensable que presente su demanda dentro de los quince días siguientes, a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Si el plazo se excede, deberá hacerlo por la vía ordinaria. En aras de dar certeza al procedimiento contencioso administrativo en la vía sumaria, el particular que haya ejercido esta opción, no podrá modificarla." (Lo destacado es de este tribunal).
Sin embargo, una vez publicado el aludido decreto el diez de diciembre de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, no se incluyó en el contenido de la norma aprobada la propuesta contenida en ambas iniciativas presentadas por los legisladores en comento, esto es, hacer opcional la vía sumaria, de modo que del procedimiento legislativo se desprende que finalmente el legislador expresamente consideró pertinente suprimir esa posibilidad para que quedara al arbitrio del gobernado presentar su demanda contenciosa en la vía sumaria o tradicional, sino que expresamente se suprimieron esos párrafos, de lo que se colige que en realidad la vía sumaria o la tradicional para tramitar el juicio de nulidad no quedan a elección del justiciable, sino que su procedencia está perfectamente delimitada en los supuestos específicos que contempló el legislador.
Es importante señalar que la Sala del conocimiento no puso a discusión la procedencia de la acción intentada, no obstante ello es evidente que las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción. De esa manera, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley, tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
Por ello, el estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que, por lo mismo, es una cuestión de orden público y debe estudiarse de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio.
Por esa razón, los gobernados no tienen la facultad legal de elegir el trámite que deben seguir los procedimientos jurisdiccionales, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley (como el caso del procedimiento mercantil convencional previsto en los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio). Tienen la facultad de ejercer sus derechos pero no la de elegir caprichosamente el procedimiento que se debe seguir para ello, ya que, como se expuso con anterioridad, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es una cuestión de orden público y se rige por el principio de indisponibilidad, mediante el cual, aquélla no puede sustituirse, modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la ley precisamente para garantizar la legalidad del mismo.
Entonces, es claro que los gobernados no pueden consentir tácita ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto, porque la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares, ni siquiera del juzgador, sino que está determinada por el legislador ordinario, en uso de la facultad que el artículo 17 constitucional le otorga.
Estimar que los particulares tienen la capacidad de elegir el camino procesal que prefieran para ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional implicaría que tendrían la capacidad de decidir, a su conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función jurisdiccional, lo cual sin lugar a dudas generaría una situación de anarquía procesal y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del juzgador ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué formalidades, etcétera.
Además, la Sala del conocimiento, en observancia al artículo 17 de la Carta Magna, no puede realizar el análisis de la acción y de la excepción, si no se siguió el procedimiento establecido en la ley para el caso concreto.
Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente".8
Lo hasta aquí expuesto ha sido sostenido por este órgano colegiado al resolver los amparos directos 180/2012, 190/2012, 520/2012 y 508/2012 en sesiones de cinco de julio, diecisiete de agosto, once y treinta y uno de octubre de dos mil doce, respectivamente. Lo que dio lugar a la tesis II.1o.A.2 A (10a.), visible en la página 2087, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, que dice:
" El juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria se instauró con el objeto de agilizar los procesos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, su tramitación no es optativa en relación con el juicio ordinario, ya que el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que dentro de la demanda deberá indicarse que el juicio se sustanciará en la vía sumaria y, en caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará así en los supuestos en que proceda, de conformidad con el título II, capítulo XI, del propio ordenamiento, por lo que no queda a elección del actor determinar la vía en la cual deba tramitarse su demanda de nulidad, y como los supuestos de procedencia del juicio sumario están claramente establecidos en la mencionada ley, el Magistrado instructor únicamente debe limitarse a aplicarla, concretamente, sus artículos 14 y 58-2; sin que pueda ir más allá de lo que la ley lo faculta, al grado de ser quien decida la vía en que ha de tramitarse un juicio."
Sin que asista razón a la quejosa cuando afirma desconocer que la optatividad de la vía en el juicio de nulidad trae consigo una carga excesiva y desproporcionada en su contra, que la conmina a determinar, desde el momento en que le es notificada la resolución susceptible de ser impugnada en el juicio de nulidad, la vía en que ha de realizar su reclamo, con el consecuente perjuicio de que los supuestos de la procedencia de la vía sumaria generan algunas dificultades para ser determinadas, por ejemplo, cuando se trata de la determinación de diversos créditos fiscales por diversos montos.
Lo anterior es así, si se toma en consideración que al resolver el amparo directo en revisión 18/2013, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País determinó que de las hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, previstas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se sigue que no representa dificultad advertir su actualización, en tanto no se requiere mayor especialización o conocimiento para determinar cuándo las resoluciones definitivas:
a) Las dictan autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;
b) Únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;
c) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año;
d) Requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla; o
e) Recaigan a un recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las consideradas en las hipótesis anteriores y el importe de esta última no exceda el señalado.
Y si bien es cierto que el último supuesto, relativo a que se impugnen resoluciones definitivas dictadas en violación a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pudiera estimarse que no es de fácil determinación, ello no se traduce en la inconstitucionalidad del artículo 58-2, párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el artículo 14 del propio ordenamiento establece que en este supuesto la demanda debe tramitarse a pesar de que se presente fuera del plazo de 15 días previsto en aquel numeral.
Consideraciones que dieron lugar a la tesis 2a. XXIV/2013, consultable en la página 1737, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido literal siguiente:
"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARACTERÍSTICAS DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. De las hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria contenidas en el citado precepto, se sigue que no representa dificultad advertir su actualización, en tanto no se requiere mayor especialización o conocimiento para determinar cuándo las resoluciones definitivas: a) Las dictan autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; b) Únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; c) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año; d) Requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla; o e) Recaigan a un recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las consideradas en las hipótesis anteriores y el importe de esta última no exceda el señalado; y si bien es cierto que el último supuesto, relativo a que se impugnen resoluciones definitivas dictadas en violación a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pudiera estimarse que no es de fácil determinación, ello no se traduce en la inconstitucionalidad del artículo 58-2, párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el artículo 14 del propio ordenamiento establece que en este supuesto la demanda debe tramitarse a pesar de que se presente fuera del plazo de 15 días previsto en aquel numeral."
Incluso, en relación con lo anterior, se debe tener presente lo determinado recientemente por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en el sentido de que cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que esa fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas, pero sin que ello implique que el asunto se deba tramitar en la vía ordinaria.
Esto último, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 46/2013, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1289, del contenido literal siguiente:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Magistrados instructores deben desechar la demanda si no se ajusta a lo previsto en la ley. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que ésta fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. Ignorar la efectividad de tal precisión, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Al respecto, cabe agregar que el artículo 23 de mérito cobra aplicación cuando, como en el presente asunto, el acto impugnado fue emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, actuando como organismo fiscal autónomo a fin de cobrar coactivamente las liquidaciones no cubiertas con oportunidad.
Ilustra lo anterior la tesis P. LII/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 121, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente:
"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. TIENE CARÁCTER DE ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO CON TODAS LAS FACULTADES INHERENTES. A partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en que se publicó la reforma al artículo 271 de la Ley del Seguro Social, se otorgaron atribuciones al Instituto Mexicano del Seguro Social para cobrar coactivamente las liquidaciones no cubiertas con oportunidad, mediante oficinas dependientes directamente del mismo, con sujeción al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal de la Federación y con facultades para resolver los recursos propuestos en contra de dicho procedimiento, de manera tal que dicho instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo con facultades para determinar los créditos a su favor, establecer las bases de su liquidación, fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos."
Sin que sea óbice a lo anterior, que en la resolución determinante la autoridad demandada haya señalado que el plazo para la interposición del juicio de nulidad era de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la cédula de liquidación (vía ordinaria), no obstante que el importe del crédito impugnado no excedía de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión y que, en función de ello, la vía para su tramitación era la sumaria. Ello, al señalar (foja 17, reverso, del juicio de nulidad):
"... 7. Se hace saber al patrón, citado en el encabezado de la presente cédula de liquidación, que en contra de la misma, los medios procedentes son el recurso de inconformidad, cuyo plazo de interposición es de quince días hábiles siguientes a la fecha en que hay surtido efectos la notificación del presente acto, ante el consejo consultivo de esta delegación, de conformidad con los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente y 6 del Reglamento del Recurso de Inconformidad en vigor, o bien, podrá optarse por promover el juicio contencioso administrativo federal, cuyo plazo de interposición ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la presente cédula de liquidación, conforme al artículo 13 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo vigente; 50, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación en vigor y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente vigente ..."
Pues, no obstante ello, tal como lo refirió la responsable, el juicio de nulidad se promovió dentro de los quince días que el promovente tenía para interponer el juicio de que se trata, y porque la oportunidad de defensa del accionante no se vio afectada, en tanto que la vía a la que se sujetó el juicio de nulidad cumple con los requisitos mínimos del debido proceso, en función de que le permitió preparar su defensa, analizar el acto impugnado y realizar los estudios jurídicos respectivos para sostener su pretensión de nulidad, pues en ese sentido formuló los conceptos de impugnación que estimó pertinentes, ofreció y desahogó pruebas, amplió su escrito de demanda y alegó lo que a su derecho convenía, además de que se dictó una sentencia que atendió a la litis planteada.
De ahí que tampoco asista razón a la quejosa cuando sostiene que la vía sumaria acorta los tiempos del gobernado a fin de que pueda acreditar ampliamente la acción de nulidad, lo que la deja sin defensas y afecta sus derechos de legalidad, seguridad jurídica, así como los del debido proceso, exacta aplicación de la ley y justicia completa.
Lo anterior, en razón de que al analizar la constitucionalidad del artículo 58-2, párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País determinó que la reducción en el plazo (de cuarenta y cinco a quince días) para presentar la demanda de nulidad no viola el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no impide que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales, pues pueden promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria mediante un procedimiento que:
- Considerando
- El Concepto De Violación Es Infundado
- I Si No Se Encuentra En Alguno De Los Supuestos Previstos En El Artículo
- Iv Se Trate De Multas Por Infracciones A Las Normas En Materia De Propiedad Intelectual
- Artículo El Proceso Se Tramitará En Forma Sumaria En Los Siguientes Casos
- A Cumple Con Los Requisitos Mínimos Del Debido Proceso Y
- Las Consideraciones Anteriores Sustentan Las Siguientes Tesis
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación De Que Se Trata
- D La Razón Por La Cual Se Estima Que El Trabajador No Ha Sido Dado De Baja
- El Concepto De Violación Es Inoperante
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De