AMPARO DIRECTO 397/2013. 8 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA. SECRETARIA: VERÓNICA LORENA OSORNIO PLATA.
Fecha: 08-Ago-2013
El Concepto De Violación Es Inoperante
La calificativa anterior es así, ya que existe jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País que da respuesta integral al fondo del tema planteado, en el sentido de que si en el juicio contencioso administrativo, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la relación laboral de la parte actora, la parte demandada exhibe la certificación de los estados de cuenta individual emitidos con las facultades legales que le otorgan los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la negativa del patrón implicará la afirmación de otro hecho, como sería el que los trabajadores causaron baja ante el instituto como sus empleados, correspondiéndole desvirtuar tales certificaciones mediante la presentación de otras pruebas, porque la certificación expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con los documentos presentados vía formatos impresos o recibida vía electrónica, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, al ser prueba plena.
En ese sentido, el asunto de que se trata se rige por la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra expresa:
"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón."14
Por tanto, como se calificó con anticipación, los motivos de inconformidad son inoperantes, ya que con la aplicación de la jurisprudencia de mérito se da respuesta integral al fondo del tema planteado, en torno a la posibilidad de poder determinar si la exhibición de los documentos aludidos son idóneos para demostrar fehacientemente la relación laboral, de manera que es innecesario retomar su análisis.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."15
No es óbice a lo anterior que en el concepto de violación de que se trate, la parte quejosa aduzca que la jurisprudencia 2a./J. 202/2007 de mérito ha dejado de tener aplicación, pues contrario a ello, tal criterio sigue rigiendo y es obligatorio para este órgano colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, pues en ese sentido ésta no ha sido interrumpida ni modificada por diverso criterio.
Sin que lo anterior permita desconocer la contradicción de tesis 54/2013 entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito -el que al resolver el juicio de amparo directo 618/2012 ha sostenido que la información de las cuentas individuales que certifica el Instituto Mexicano del Seguro Social, con base en sus archivos, no requiere de la elaboración de un documento en que se expliquen y "decodifiquen" los datos ahí contenidos, para considerarla una verdadera certificación, pues no existe duda de su certeza, ya que el funcionario encargado de hacerla las "certifica", bajo su responsabilidad, y no es necesaria la descripción de esa información para su revisión, compulsa y escrutinio, pues lo único relevante es que conste el registro patronal, el nombre del trabajador y su alta como tal, para que se tengan elementos suficientes para constatar la relación laboral, lo cual es inteligible con la sola impresión de las pantallas que aparecen en el sistema de movimientos afiliatorios del indicado instituto, dado que, en ellas constan tales datos sin codificación alguna, pues están escritos en idioma español; por ende, no se requiere un lenguaje específico o privado del sistema, para explicar a qué se refiere la aludida información- y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México -en que al resolver los juicios de amparo directo 16/2011, 57/2011, 282/2011, 354/2011 y 370/2011, ha sostenido que no pueden considerarse como estados de cuenta individuales de los trabajadores las impresiones de pantalla de los datos alfanuméricos sin procesamiento ni códigos de interpretación que aparecen en el sistema de movimientos afiliatorios del Instituto Mexicano del Seguro Social, aun cuando contengan sellos con la leyenda "certificado" y en ésta se asegure que su contenido se concordó con los archivos-.
Así como la diversa contradicción de tesis 205/2013, entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en apoyo al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -que al resolver la revisión fiscal 662/2012, determinó que en atención al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, los estados de cuenta individuales tienen valor probatorio para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, aun cuando se desconozca dicha relación de forma lisa y llana y que, en función de ese tipo de constancias, no requieren ser perfeccionados con algún otro medio de prueba, como pudiesen ser los avisos de afiliación presentados por el patrón- y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México -al sostener que no pueden considerarse como estados de cuenta individuales de los trabajadores las impresiones de pantalla de los datos alfanuméricos sin procesamiento ni códigos de interpretación que aparecen en el sistema de movimientos afiliatorios del Instituto Mexicano del Seguro Social, aun cuando contengan sellos con la leyenda "certificado" y en ésta se asegure que su contenido se concordó con los archivos-.
Contradicciones de tesis que presumiblemente podrían incidir en el tema de la valoración que al efecto se da a los estados de cuenta individual, para efectos de acreditar una relación laboral; sin embargo, a la fecha en que se dicta el presente fallo ambas contradicciones están pendientes de resolución.
Además de que el criterio jurisprudencial que al efecto cita la parte quejosa como apoyo a sus argumentos no se comparte por parte de este órgano colegiado y, por ello, no vincula a este tribunal en la presente ejecutoria, pues en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sólo la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria y, en el caso, se trata de un criterio jurisprudencial emitido por diverso órgano colegiado.
Por tanto, se tiene que la sentencia reclamada cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."16
Finalmente, las manifestaciones formuladas por el tercero perjudicado no serán tomadas en consideración, ya que los tribunales de amparo únicamente están obligados a examinar los conceptos de violación en relación con el acto reclamado, lo cual integra la litis constitucional, pero en rigor no tienen el deber de examinar las argumentaciones hechas valer en vía de alegatos, de conformidad con los artículos 77 y 190 de la Ley de Amparo.
Al respecto tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia P./J. 27/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 14, Número 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gacera del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido literal es el siguiente:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
Así, ante lo inoperante en parte, e infundado en otra, de los conceptos de violación analizados lo procedente es negar el amparo solicitado.
- Considerando
- El Concepto De Violación Es Infundado
- I Si No Se Encuentra En Alguno De Los Supuestos Previstos En El Artículo
- Iv Se Trate De Multas Por Infracciones A Las Normas En Materia De Propiedad Intelectual
- Artículo El Proceso Se Tramitará En Forma Sumaria En Los Siguientes Casos
- A Cumple Con Los Requisitos Mínimos Del Debido Proceso Y
- Las Consideraciones Anteriores Sustentan Las Siguientes Tesis
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación De Que Se Trata
- D La Razón Por La Cual Se Estima Que El Trabajador No Ha Sido Dado De Baja
- El Concepto De Violación Es Inoperante
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De