AMPARO DIRECTO 397/2013. 8 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA. SECRETARIA: VERÓNICA LORENA OSORNIO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 397/2013. 8 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA. SECRETARIA: VERÓNICA LORENA OSORNIO PLATA.

Fecha: 08-Ago-2013

El Concepto De Violación Es Infundado

En principio, es oportuno precisar que ante la problemática que actualmente se vive, tratándose de la tramitación de los juicios de nulidad, la cual suele ser en algunos casos tardada y, en otros, desgastante para quien tramita éste, surgió la necesidad de que el legislador creara una vía en la cual, a diferencia del juicio ordinario, la tramitación fuera más ágil y sencilla, dado el tipo de resoluciones que fueren impugnadas, consciente de la problemática actual que se vive en la mayoría de los órganos jurisdiccionales en los que independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución, la administración de justicia suele ser lenta, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece que la administración de justicia deberá ser pronta y expedita.

Atento a lo anterior, el legislador tuvo a bien crear un medio procesal más rápido, sencillo y eficaz que diera solución a tal problemática para la resolución del citado procedimiento, en casos que, por su materia, no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía.

Así pues, consideró imperativo simplificar los procedimientos que se tramitan ante los tribunales, por lo cual el creador de la norma optó por hacer una serie de adecuaciones al procedimiento contencioso administrativo para aquellos casos más sencillos en los que resultara conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la controversia.

Es así como adicionó a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, un título II y un capítulo XI, denominado: "Del juicio en la vía sumaria", que entre otros contiene el artículo 58-2, que dice:

"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;

"II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;

"III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;

"IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o

"V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

"También procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.

"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."

De este precepto se obtiene que la cuantía de los actos impugnados y el tipo de resoluciones definitivas son referentes fundamentalmente para determinar o delimitar la procedencia de los juicios sumarios.

En efecto, la primera de ellas, está condicionada únicamente para aquellas resoluciones cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, al momento de su emisión, siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas que posteriormente se describen en cada una de las fracciones de tal precepto y, la segunda, a que los actos impugnados consistan, entre otros, en los administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales, a las resoluciones eminentemente fiscales por resoluciones que requieran el pago de una fianza y, finalmente, se consideró necesario incluir dentro de la procedencia de esta vía, las resoluciones recaídas a algún recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las anteriormente mencionadas, dado que, por la opcionalidad en la interposición del recurso, es indispensable que en la fase jurisdiccional también sean consideradas dentro de la vía sumaria, a condición de que el importe de la recurrida no exceda el límite fijado para ese efecto.

Además, comprende el caso de aquellas resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, ya que en este supuesto no tiene por qué darse un procedimiento engorroso o dilatado, pues sería más conveniente que el tribunal deba pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido.

Por otro lado, la presentación de la demanda en la vía sumaria, tiene la particularidad de realizarse directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.

En ese contexto y como ha quedado de manifiesto de los numerales transcritos, el plazo con el que cuentan los contribuyentes para presentar su demanda de nulidad, cuyo monto total no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, es de quince días hábiles.

Ahora, para la implementación del juicio en la vía sumaria, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, se estableció que iniciaría después de los doscientos cuarenta días naturales siguientes a la publicación de dicho decreto, como se obtiene del tercer artículo transitorio que señala: "TERCERO. Las disposiciones relativas al juicio en la vía sumaria, previstas en el capítulo XI del título II que se adiciona a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y los artículos 1o., fracción III, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 41, fracción XXX de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se reforman conforme al presente decreto, entrarán en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento." (Énfasis de este tribunal).

Dicho plazo de doscientos cuarenta días transcurrió del once de diciembre de dos mil diez al siete de agosto de dos mil once.

Aclarado lo anterior, cabe decir que no asiste razón a la quejosa cuando aduce que la Magistrada instructora debió aplicar lo establecido en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que el actor, al momento de presentar su demanda de nulidad, no eligió seguir la vía sumaria, por lo que, al no haber expresado su deseo de que el juicio fuera tramitado en dicha vía, se entendía que debía ser tramitado en la tradicional u ordinaria y, por ende, su demanda se podía presentar dentro del plazo de cuarenta y cinco días establecido para tal efecto en el precepto de mérito y en lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 58-3 del propio ordenamiento.

Para explicar el por qué de lo anterior, es preciso traer a colación el contenido de los numerales 13 y 58-3, penúltimo párrafo, de la aludida legislación donde se establece lo siguiente:

"Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

"Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional."