Zapopan, Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito del día veinticinco de junio de dos mil quince.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Zapopan, Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito del día veinticinco de junio de dos mil quince.

Fecha: 31-Ene-2014

Ahora Bien La Parte Que Fue Materia Del Recurso De Revisión En Amparo Directo Es La Siguiente

"...41. En otro orden de ideas, la promovente en su primer concepto de violación sintetizado con antelación, aduce que el Juez ordinario faltó al nuevo orden constitucional, porque desde que emitió el auto de veintisiete de septiembre de dos mil doce, en que tuvo por recibida su acta de nacimiento conoció que es adulta mayor, por ende, debió haber dado vista al agente de la Procuraduría Social en términos del artículo 68 TER del enjuiciamiento civil del Estado, y también fue omisa al proveer sobre la admisión del recurso de apelación. Es infundado.

"42. En virtud de que si bien, en auto de veintisiete de septiembre de dos mil doce,(1) se tuvo por recibida la copia certificada del acta de nacimiento de la demandada, con la que su abogado patrono, pretendió justificar su inasistencia a las instalaciones del juzgado a efecto de que se desahogara la prueba confesional a su cargo, debido a su edad avanzada, y enfermedades degenerativas que padece que la tienen postrada en cama y requiere silla de ruedas, y que la Sala responsable en auto de veintiocho de agosto de dos mil trece, únicamente haya ordenado dar vista al agente social adscrito sólo por lo que ve a los actores; sin embargo, ello no implica que opere el supuesto del artículo 68 TER del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

"43. Ello es así, porque la Procuraduría Social incorpora un catálogo de dependencias del Poder Ejecutivo, y conforme al artículo 4o. de la ley que la reglamenta, aparece como representante del interés social y garante del derecho; que se ejerce a través de los agentes sociales que vinieron a sustituir entre otros a los defensores de oficio. Esto tiene importancia destacada porque la ahora quejosa no refiere que no hubiera contado con asistencia jurídica o que sus derechos hubieran sido menoscabados por falta de abogado que la defendiera, antes al contrario, su alegato atañe a una simple cuestión formal de no haberse dado intervención en el caso a un agente de la Procuraduría Social.

"44. Sin embargo, de lo actuado en el juicio del que emana el acto reclamado, se aprecia que la quejosa contó con la asesoría jurídica necesaria para su defensa, pues al contestar la demanda natural designó como abogado patrono al licenciado **********, con cédula profesional, lo que asegura su conocimiento en la ciencia jurídica, del propio escrito se aprecia que al producir contestación negó las prestaciones que se le reclaman, así como los hechos que pudieran afectar a su cliente, incluso, hizo valer vía reconvención la acción de usucapión, ofreció a su favor las pruebas testimonial, confesionales a cargo de los actores y pericial de identificación de inmuebles, asistió al desahogo de la testimonial y confesionales, en auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce, se le tuvo interponiendo recurso de revocación contra el acuerdo de nueve de ese mismo mes y año, así como también interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, a quien la Sala responsable le reconoció tal carácter en proveído de veintiocho de agosto de dos mil trece;(2) en tanto, que al promover la demanda de amparo que originó el presente juicio, la solicitante de amparo lo designó como su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo,(3) calidad que le fue reconocida el veintiséis de noviembre de dos mil trece.

"45. Todo lo anterior pone de manifiesto que, la aquí quejosa, durante el desarrollo del juicio natural, en la sustanciación de la alzada y en la promoción del presente juicio de amparo ha contado, con suficiente y eficiente asesoría jurídica para proteger sus derechos, con lo cual se colma lo dispuesto por el artículo 232, fracción XVI, del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco,(4) lo que es importante no perder de vista, porque la intervención del agente de la Procuraduría Social tiene por objeto, precisamente, el asistir a adultos mayores en la defensa de sus derechos fundamentales, entre los que se encuentra el de asesoría jurídica, lo que en el caso se cumplió plenamente con los propios recursos de la ahora quejosa, a través del abogado particular con patente para su ejercicio profesional que contrató y la asesoró y asistió jurídicamente con igual o mejor calidad de la que podría proporcionarle un abogado de la Procuraduría Social, por consiguiente, no puede considerarse afectado su derecho de defensa por la ausencia de intervención de un abogado del servicio público.

"46. Además, la intervención del agente de la Procuraduría Social, tiene lugar cuando se afectan bienes o derechos de adultos mayores,(5) entre otros sujetos, en situación de vulnerabilidad, esa es la ratio escendi de la norma, lo cual debe, desde luego, ser evidenciado lo que, en la especie, no ocurrió según se advierte de la secuela procesal detallada pues, como ya se dijo, ésta contó con asesoría suficiente para contestar la demanda, ofrecer y desahogar las pruebas de su intención, aunado a que el abogado que designó, incluso, compareció en su representación en el desahogo de diversas probanzas y, más aún, por conducto de su abogado patrono interpuso el recurso de apelación y solicitó el juicio de amparo que se examina,(6) que revelan capacidad para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia sus derechos.

"47. De manera que, contra lo que pretende la solicitante de amparo, al existir evidencia de que tuvo un debido proceso en el cual se le oyó en defensa de sus intereses y contó con un abogado que ella contrató que, desde luego, generaron honorarios, el que la asesoró jurídicamente en cada una de las etapas en que tuvieron intervención,(7) no existe situación de desamparo ni desventaja alguna frente a su contraparte.

"48. No se desatiende que si bien el Protocolo de San Salvador en su artículo 17(8) y el artículo 15, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco,(9) así como el artículo 68 TER del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que son parte del nuevo orden constitucional que dice fue desconocido, protegen a aquellas personas que puedan encontrarse en circunstancias de desventaja (vulnerabilidad) frente al ordenamiento jurídico, como sucede en el caso de los adultos mayores, contra lo que pretende la impetrante de amparo, ello no implica que per se, por esa sola circunstancia en todo caso deba dejarse insubsistente todo un procedimiento en el cual se observaron las formalidades esenciales del procedimiento y en el cual a la ahora quejosa le fueron respetados sus derechos de audiencia y defensa y en ningún momento estuvo en desventaja frente a su contrario o frente al orden jurídico, no obstante pertenecer al citado grupo de personas; simplemente piénsese en el caso de personas de la mayor edad que por sus condiciones de riqueza cuentan con sobrados recursos para defenderse **********,(10) y no por su edad, debe protegérseles como seres desvalidos.

"49. Estimar lo contrario, llegaría al absurdo jurídico de quebrantar el principio de seguridad jurídica que rige la función jurisdiccional, por la sola circunstancia de ser adulto mayor, no obstante que se justificara que ese ‘anciano’ estuvo en igualdad de condiciones ante su contraparte al estar asesorado por un abogado que ella misma escogió como patrono y haber tenido un debido proceso como sucede en el caso, pues si se ordenara reponer el procedimiento como lo esgrime la quejosa, para que a través del agente de la Procuraduría Social, tuviera nueva oportunidad de ofrecer los medios de convicción que no ofreció equivaldría infringir el principio de igualdad entre las partes que debe existir en el juicio natural,(11) que también es un derecho fundamental.

"50. Recuérdese que el supuesto previsto en el artículo 68 TER del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe aplicarse de manera racional y objetiva considerando en cada caso en específico las circunstancias en que se desenvuelve la persona, tomando en cuenta su capacidad, educación y cultura; máxime que el tema de los adultos mayores va de la mano con el equilibrio procesal de las partes y con el derecho internacional, por lo que debe valorarse, se insiste, en cada caso en específico, para considerar si se justifica la aplicación del numeral en comento con racional criterio..."(12)

11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión, determinó:

"...Ahora bien, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del presente asunto estimó que para que operara la medida de protección prevista en el artículo 68 TER, el Juez debía analizar la situación jurídica particular, en relación con las circunstancias en que se desenvolviera la persona adulta mayor, tomando en cuenta su capacidad, educación y cultura y, con base en ello, resolviera si procedía o no dar la referida intervención a la Procuraduría Social.

"Ahora bien, la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito realiza en su sentencia no sólo es contraria a la literalidad del precepto y la intención legislativa que le dio origen. Además de estos argumentos hermenéuticos, esta Primera Sala estima que la lectura realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito parte de dos premisas falsas:

"• La vulnerabilidad de una persona adulta mayor debe evidenciarse para poder acceder al derecho procedimental previsto en el artículo 68 TER del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.