Zapopan, Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito del día veinticinco de junio de dos mil quince.
Fecha: 31-Ene-2014
Resultando
1. PRIMERO.-**********, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el cinco de noviembre de dos mil trece, promovió juicio de amparo directo contra un acto de la Séptima Sala de dicho tribunal, consistente en la sentencia definitiva de diez de octubre del referido año, dictada en el toca de apelación **********, por estimarla violatoria de sus derechos que tutelan, entre otros, los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal.
2. SEGUNDO.-Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda que nos ocupa, originándose la formación del expediente 820/2013; mediante oficio ********** se dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde quien, mediante pedimento **********, solicitó que se le tuviera imponiéndose de los autos, así como que, en su momento procesal oportuno, se le expidiera copia de la resolución que se dicte en el presente asunto (fojas 34 y 35 del cuaderno en que se actúa).
3. TERCERO.-Por diverso proveído de diez de enero de dos mil catorce, se ordenó turnar los autos a la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano para la formulación del proyecto de resolución respectivo (foja 37 ídem).
4. CUARTO.-En sesión de veinte de marzo de dos mil catorce, este Tribunal Colegiado de Circuito, por una parte, desestimó los conceptos de violación (entre ellos el formulado en el sentido de que no se dio intervención a la Procuraduría Social, en términos del artículo 68 TER del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por ser la quejosa adulto mayor) y, por la otra, consideró sustancialmente fundado el argumento vertido en el sentido de que se infringió el principio de exhaustividad, por no haberse estudiado la totalidad de los agravios que hizo valer en el recurso de apelación, motivo por el cual, concedió el amparo para efectos y, en consecuencia, requerir a la autoridad responsable para su cumplimiento (fojas 40 a 75).
5. QUINTO.-Mediante auto de quince de abril de dos mil catorce, se tuvo a la parte quejosa interponiendo recurso de revisión contra la sentencia aludida, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 128).
6. SEXTO.-Por acuerdo de presidencia de veintiocho de abril de dos mil catorce, la Primera Sala del Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión en cuestión que se registró como amparo directo en revisión 1672/2014, y se turnó para estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz (fojas 280 a 288).
7. SÉPTIMO.-En sesión celebrada el quince de abril de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó resolución en la que revocó la sentencia recurrida -por las razones que más adelante se mencionarán- y ordenó la devolución de los autos a este Tribunal Colegiado de Circuito para que se emitiera un nuevo fallo tomando en consideración los lineamientos establecidos en dicha ejecutoria (fojas 115 a 142).
8. OCTAVO.-En auto de veintisiete de mayo de dos mil quince, se tuvo a la superioridad remitiendo copias certificadas de tal ejecutoria y se ordenó volver los autos de nueva cuenta a la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, para que en cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal, pronunciara una nueva sentencia en el presente juicio de amparo (foja 312); y,
- Resultando
- Considerando
- B Que Reitere Las Razones Contenidas En Dicha Resolución Que Se Consideraron Correctas
- Ahora Bien La Parte Que Fue Materia Del Recurso De Revisión En Amparo Directo Es La Siguiente
- La Medida De Protección Prevista En El Artículo Se Circunscribe A La Asistencia Jurídica
- Viii Decisión
- A La Sala Responsable Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Folios A Del Sumario De Amparo
- Protección De Los Ancianos
- Foja Del Toca De Apelación