Zapopan, Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito del día veinticinco de junio de dos mil quince.
Fecha: 31-Ene-2014
La Medida De Protección Prevista En El Artículo Se Circunscribe A La Asistencia Jurídica
"Con base en estas proposiciones, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que el artículo 68 TER del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no tiene operatividad directa, sino que requiere de un ejercicio discrecional de parte del Juez en el que se determine su necesidad. Como se analizará a continuación, tanto las premisas como la conclusión son equivocadas a la luz de la propia Constitución Federal y de los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
"La acreditación de la vulnerabilidad específica como requisito de acceso a la medida de protección. De conformidad con la posición del Tribunal Colegiado de Circuito, la intervención del agente de la Procuraduría Social tiene lugar únicamente cuando se afectan bienes o derechos de adultos mayores en situación de vulnerabilidad, la cual debe ser evidenciada. Lo anterior toda vez que, de no ser así, se corre el riesgo de estar protegiendo a adultos mayores que por sus condiciones de riqueza cuentan con sobrados recursos para defenderse, como podría ser -ejemplificó el tribunal- **********.
"Esta construcción interpretativa pasa por alto, en primer lugar, la intención de la comunidad internacional de abordar los problemas y dificultades de la tercera edad de una manera estructural, en donde lejos de que el énfasis se encuentre en soluciones individuales y aisladas, el enfoque debe estar en los derechos de los que gozan determinadas personas por el simple hecho de ser miembros de un grupo social específico. Además, la consecuencia de la posición del Tribunal Colegiado de Circuito es poner indebidamente la carga de la prueba justamente en los beneficiarios de la medida, a quienes se les reconoce que pudieran tener determinada desventaja social pero se les obliga a acreditar su propia vulnerabilidad.
"Sin embargo, el aspecto más negativo de la interpretación que realiza el Tribunal Colegiado es que hace depender las supuestas condiciones de vulnerabilidad en elementos coyunturales cuya acreditación tampoco ‘demuestra’ que el Estado deba exentar a dicha persona de un derecho procedimental. En efecto, para el tribunal el supuesto previsto en el artículo 68 TER debe aplicarse ‘de manera racional y objetiva, considerando en cada caso en específico las circunstancias en que se desenvuelve la persona, tomando en cuenta su capacidad, educación y cultura’.(13)
"Lejos de constituir un ejercicio racional y objetivo, esta Primera Sala estima que el proceder propuesto por el Tribunal Colegiado de Circuito está cargado de subjetividad. Es decir, ni la capacidad económica, la educación y la cultura conforman criterios válidos para pasar por alto una medida de protección. La vulnerabilidad de un adulto mayor no necesariamente es dependiente de dichas características, pues un individuo de edad avanzada puede ser solvente económicamente, educado y culto, y, aun así, enfrentarse al deterioro cognitivo, la fragilidad psicológica, el abandono familiar e incluso el maltrato (ya sea espiritual, patrimonial o sexual). Esta realidad es dolorosamente cierta, además, si se toma en cuenta que gran parte del maltrato contra el adulto mayor es ejercido en el mismo seno familiar -particularmente por los hijos y el cónyuge-(14) por lo que resultaría sin lugar a dudas injusto privar de ciertas prerrogativas a un adulto mayor simplemente por su aparente posición social o entorno familiar. Máxime que desde el marco convencional, la obligación del Estado Mexicano de adoptar este tipo de medidas debe darse siempre desde el axioma medular de la no discriminación, lo que difícilmente se logra si se establecen criterios tan arbitrarios para su operatividad.
"Esta conclusión se refuerza si se consideran las dificultades que tendría el Juez para tener por acreditada la vulnerabilidad en un caso concreto. Si la capacidad económica, la educación y la cultura no son elementos objetivos y contundentes para establecer si un adulto mayor se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, ¿cuáles sí lo serían? ¿Podría realizarse dicha evaluación sin incurrir en prejuicios, estereotipos y generalizaciones? ¿A qué tipo de escrutinio tendría que someterse la decisión judicial si se traduce jurídicamente en una omisión (de dar intervención a la Procuraduría Social)?
"En tal sentido, esta Primera Sala reconoce que no todas las personas mayores de sesenta años se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. En muchas ocasiones, la edad cronológica por sí sola no constituye un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos. Sin embargo, la solución que ofrece el legislador para paliar las posibles dificultades que podrían tener los adultos mayores en el acceso a la jurisdicción funciona como un derecho procedimental, en el que, como se explicará más adelante, es la dependencia pública especializada en otorgar los apoyos necesarios la que definirá los alcances de su propia intervención.
"Por lo anterior, el cuestionamiento más relevante al criterio sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito es: ¿Por qué imponer una restricción en sede judicial a una medida legislativa que busca otorgar la protección más favorable a la persona y que no contempla excepciones? La respuesta es que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito no atendió puntualmente al principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal a fin de maximizar la protección especial conferida a los adultos mayores a nivel convencional, toda vez que impuso una restricción de acceso.
"La equiparación de la medida de protección con la asistencia jurídica. Una segunda cuestión que demuestra la falsedad del razonamiento del Tribunal Colegiado de Circuito es que circunscribe la protección especial a favor de los adultos mayores a la asistencia jurídica. En efecto, la razón principal por la que el tribunal resolvió calificar como infundado el primer concepto de violación de la hoy recurrente fue porque esta última recibió el apoyo de un abogado patrono durante toda la secuela procesal. Tan es así -refirió el órgano jurisdiccional- que su defensor reconvino, ofreció pruebas, asistió a las audiencias y presentó recursos de revocación y apelación. Con estos elementos, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que no se había vulnerado el derecho de defensa de la recurrente.
"Si bien esta Primera Sala advierte que, efectivamente, la recurrente contó con un abogado patrono desde la contestación de la demanda inicial, ello de ninguna manera legitima la omisión del Juez de primera instancia de dar intervención a la Procuraduría Social. Como se explicitó en párrafos previos, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría Social, las funciones del agente social abarcan la defensoría de oficio, la representación social y los servicios jurídicos asistenciales. Toda vez que, en el caso específico, la materia del juicio de origen es civil, de conformidad con la ley la intervención de esta dependencia pública no se agotaba en proporcionar servicios jurídicos asistenciales, sino que el agente social debía participar a fin de garantizar la legalidad del procedimiento, así como representar y tutelar los derechos de los adultos mayores involucrados.
"En este sentido, de la misma manera en que el agente social no deja de velar por los intereses de los menores de edad en un juicio a pesar de que estos últimos concurran representados por sus progenitores o tutores, el artículo 68 TER establece la misma medida de protección a favor de los incapaces, personas con discapacidad, ausentes y, precisamente, adultos mayores. De hecho, es probablemente en esta atribución como representante de los intereses de la sociedad que la participación de la Procuraduría Social adquiere más relevancia dada la complejidad que envuelve la problemática particular del envejecimiento, en la que la desventaja social no es fácilmente conmensurable.
"De conformidad con lo anterior y con una interpretación pro persona del artículo 68 TER del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco -mandato previsto en la propia Constitución Federal-, no le corresponde al juzgador decidir si resulta o no necesaria la participación institucional de la Procuraduría Social en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de adultos mayores. Al contrario, como destinatario del primer párrafo de la norma, el juzgador está obligado a darle intervención a esta dependencia pública desde que tiene conocimiento de que alguna de las partes es mayor de sesenta años. Lo relevante, entonces, se traslada a las modalidades que puede tener la participación institucional de la Procuraduría Social en cada juicio en el que se le de intervención. ...
"El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la protección especial a favor de los adultos mayores prevista en el Protocolo de San Salvador no tiene el alcance de dejar insubsistente un procedimiento si en el mismo se respetaron las formalidades esenciales y se observaron los derechos de audiencia y defensa. Esta Primera Sala estima que esta interpretación no corresponde al artículo 68 TER del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en su justa dimensión, y no resulta congruente con el principio de legalidad ni con el contenido y alcances de la protección especial conferida a los adultos mayores a nivel convencional.
"En efecto, no debe perderse de vista que la prerrogativa prevista en el artículo 68 TER cumple la función de un derecho procedimental para los adultos mayores que permite el ejercicio efectivo de acceso a la justicia, de la mayor relevancia por su valor instrumental. Difícilmente puede sostenerse que su vulneración no afecta la legalidad del procedimiento, máxime cuando se trata de una medida de protección implementada por una entidad federativa con el objetivo de dar cumplimiento a una obligación internacional adquirida por el Estado Mexicano. De esta manera, soslayar su violación en un juicio significaría condenar a tal prerrogativa a ineficacia y eventual intrascendencia, pues no habría consecuencia específica ante su incumplimiento. ...
"De lo anterior se desprende que una medida legislativa como la prevista en el artículo 68 TER está estrechamente vinculada con el debido proceso legal, toda vez que permite que los miembros de grupos sociales que por sus características y necesidades objetivas se encuentran en condiciones de desventaja social -como son los adultos mayores-, acudan a juicio en condiciones de igualdad. De ahí que dicho precepto constituya una salvaguarda al proceso que lo reviste de legalidad y que, en caso de vulnerarse, debe dar lugar a reponer el procedimiento. Cualquier otra consecuencia aparejada a tal omisión haría prácticamente inane la disposición.
"Por todo lo expuesto, esta Primera Sala considera que los agravios expresados por la recurrente son esencialmente fundados y que el estándar normativo de la protección especial a los adultos mayores a la luz del cual el tribunal identificó y leyó los sucesos que caracterizan el caso fue incorrecto.
- Resultando
- Considerando
- B Que Reitere Las Razones Contenidas En Dicha Resolución Que Se Consideraron Correctas
- Ahora Bien La Parte Que Fue Materia Del Recurso De Revisión En Amparo Directo Es La Siguiente
- La Medida De Protección Prevista En El Artículo Se Circunscribe A La Asistencia Jurídica
- Viii Decisión
- A La Sala Responsable Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Folios A Del Sumario De Amparo
- Protección De Los Ancianos
- Foja Del Toca De Apelación