Zapopan, Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito del día veinticinco de junio de dos mil quince.
Fecha: 31-Ene-2014
Viii Decisión
"En vista de que la interpretación de la protección especial conferida a los adultos mayores a nivel convencional que da sustento a la sentencia recurrida no es la que debe prevalecer, debe revocarse la sentencia recurrida, y se ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen a fin de que emita una nueva decisión tomando en cuenta los lineamientos hermenéuticos fijados por esta Primera Sala, esto es, que la participación institucional de la Procuraduría Social en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de adultos mayores no queda a discrecionalidad del Juez y que, en caso de que el juzgador haya omitido darle la debida intervención a dicha dependencia pública, debe ordenarse la reposición del procedimiento ..."
12. En ese orden de ideas, este tribunal atendiendo a los lineamientos establecidos por la superioridad en su estricto cumplimiento, procede a ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que la autoridad responsable ordene la participación institucional de la Procuraduría Social en el caso, en términos del artículo 68 TER del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, a efecto de que sea ésta quien determine, si debe o no intervenir en el caso y cuáles serán sus efectos.
13. Lo cual deberá suceder cuando menos a partir del auto de veintisiete de septiembre de dos mil doce,(15) cuando el Juez natural tuvo por recibida copia certificada del acta de nacimiento de la demandada, hoy quejosa, con la que su abogado patrono, pretendió justificar su inasistencia a las instalaciones del juzgado a efecto de que se desahogara la prueba confesional a su cargo, debido a su edad avanzada y enfermedades degenerativas que padece, que la tiene postrada en cama y requiere silla de ruedas, y, además, señaló nueva fecha para que se desahogara dicha probanza en su domicilio particular, lo cual ocurrió en diligencia de treinta de octubre siguiente,(16) donde se asentó:
"Se desahoga audiencia confesional.-Guadalajara, Jalisco, siendo las 11:00 horas del día 30 (treinta) de octubre del año 2012 (dos mil doce), día y hora señalado para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia confesional ofertada por la parte actora, y estando debidamente integrado este juzgado en audiencia pública contando con la presencia del C. Juez licenciado **********, ante su secretario de Acuerdos Lic. **********, para llevar a cabo el desahogo de la audiencia señalada por el auto de fecha 27 (veintisiete) de septiembre del año en curso, y contando con la presencia del abogado patrono del oferente de la prueba **********, quien se identifica con credencial para votar con fotografía con número de folio ********** expedida por el Instituto Federal Electoral, la parte actora **********, quien se identifica con credencial para votar con fotografía número de folio **********, el abogado patrono de el absolvente **********, quien se identifica con cédula profesional número **********(1) expedida por el Gobierno del Estado. Por lo que en este momento en cumplimiento del auto antes referido, procedemos a trasladarnos a la finca marcada con el número ********** de la calle ********** en la colonia **********, en el Municipio de Zapopan, Jalisco, para llevar a cabo el desahogo de la audiencia confesional a cargo de la demandada de nombre **********... La absolvente se identifica con credencial para votar con fotografía a nombre de **********, con número de folio ********** expedida por el Instituto Federal Electoral, y en estos momentos se le protesta para que se conduzca con verdad, con las prevenciones de ley, a lo que señala que SÍ protesta, y se procede a tomar sus generales, quien indica tener 70 años de edad ...".(17) (énfasis añadido)
14. Esa evidencia de que el Juez ordinario tuvo conocimiento es suficiente para de ahí conocer que la promovente de amparo era adulto mayor, pues se cuenta con pruebas que así lo avalan, como su acta de nacimiento y su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, documentos en los que se contiene su fecha de nacimiento, incluso así lo expresó la propia quejosa al Juez y secretario de acuerdos adscritos al juzgado en cuestión.
15. En ese sentido, si por lo menos desde esos momentos el Juez natural se enteró que en el juicio de origen se involucraban bienes y derechos de un adulto mayor, por consiguiente, como director del proceso debió, como lo indica el Alto Tribunal, ordenar la intervención del Estado para que a través de la Procuraduría Social, considerara su caso particular y determinara su intervención o no, en las distintas áreas en las que está facultada por la ley, sea que brindara defensoría de oficio o asesoría jurídica asistencial gratuita o como representante social, para garantizar la legalidad de todo procedimiento. No se pierde de vista que el tribunal de alzada, en el auto de veintiocho de agosto de dos mil trece,(18) únicamente ordenó dar vista al agente social adscrito pero por lo que ve a los actores, no así por la demandada contra quien se ejerció la acción publiciana o plenaria de posesión sobre el bien inmueble que tenía en posesión.
16. Así, atendiendo a los lineamientos trazados por el Alto Tribunal, se estima que se cometió en perjuicio de la quejosa, una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, porque el tribunal de alzada al confirmar la determinación del Juez natural que declaró procedente la acción ejercida en su contra, así como también que sus adversarios tenían mejor derecho para poseer el predio controvertido y la condenó a la entrega del mismo y al pago de rentas,(19) esto es, resultó parte vencida, circunstancia que la ubicó en el supuesto que informa la tesis 1a. LXXIV/2015, del rubro: "VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.",(20) violación que afectó sustancialmente a la inconforme en su defensa, por tanto, lo procedente será conceder la protección federal solicitada, para que:
- Resultando
- Considerando
- B Que Reitere Las Razones Contenidas En Dicha Resolución Que Se Consideraron Correctas
- Ahora Bien La Parte Que Fue Materia Del Recurso De Revisión En Amparo Directo Es La Siguiente
- La Medida De Protección Prevista En El Artículo Se Circunscribe A La Asistencia Jurídica
- Viii Decisión
- A La Sala Responsable Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Folios A Del Sumario De Amparo
- Protección De Los Ancianos
- Foja Del Toca De Apelación