AMPARO DIRECTO 366/2013 (CUADERNO AUXILIAR 208/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 366/2013 (CUADERNO AUXILIAR 208/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON R

Fecha: 04-Jul-2014

A Que Alguien Infiera A Otro Un Daño

"B) Que ese daño deje un vestigio en el cuerpo del pasivo, o bien, le altere su salud física o mental ...

"... "

Además, respecto de los delitos de robo de vehículo y lesiones dolosas, la Sala responsable relacionó y valoró las pruebas existentes en el sumario penal, como lo hizo con el diverso de secuestro agravado y expresó las razones del porqué se acreditaron.

Por consiguiente, la sentencia reclamada no es violatoria del derecho fundamental de legalidad a que se alude en este apartado.

Es aplicable en este aspecto, por analogía, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis de jurisprudencia 260, publicada en la página 175, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Por otra parte, es incierto que la Sala responsable haya omitido valorar el material probatorio existente en el sumario penal, pues de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que dicho órgano jurisdiccional las relacionó, citó los preceptos legales aplicables y expresó las consideraciones lógico jurídicas del porqué, a su juicio, las pruebas de cargo acreditan los delitos analizados y justifican la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión.

De manera que la sola circunstancia de que la Sala responsable no resolviera en favor del quejoso no significa que hubiere valorado en forma ilegal o indebida las pruebas existentes en el sumario penal, ni que infringiera las reglas fundamentales de la lógica y el raciocinio al ejercer su potestad valorativa y concluir en el sentido en que lo hizo.

Es aplicable, en este aspecto del caso que se analiza, el criterio que se comparte sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/27 (9a.) publicada en la página 2369, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"PROCEDIMIENTO PENAL. EL HECHO DE QUE DETERMINADA PRUEBA SEA VALORADA O NO CONFORME A LOS INTERESES DE LA QUEJOSA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO QUE RIGEN A AQUÉL, SINO EL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL. Resulta infundado el argumento del quejoso de que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento por el hecho de que la prueba pericial fue o no valorada conforme a los intereses de la defensa, pues el derecho a ofrecer pruebas no significa la obligación de la autoridad para asignarles la eficacia pretendida por las partes, de manera que lo correcto o no de esa valoración es análisis de fondo relativo a la procedencia de la acción penal en cuanto al acreditamiento del delito y la responsabilidad, no un aspecto vinculado con las llamadas formalidades esenciales del procedimiento."

El quejoso aduce, en el primer concepto de violación, que al dictar la sentencia reclamada la Sala responsable inadvirtió que durante la tramitación del procedimiento penal instaurado en su contra se infringió, en su perjuicio, el derecho fundamental de defensa adecuada, tutelado por el artículo 20 constitucional, toda vez que al rendir su confesión ministerial fue asistido por **********, quien sólo lo asistió físicamente, pero omitió ofrecer pruebas para desvirtuar la acusación que existe en su contra a pesar de que ella sabía que rindió su confesión por medio de la violencia física; sin que lo defendiera porque es familiar política de la testigo de cargo **********; y, citó la tesis de jurisprudencia emitida por diverso Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: "DEFENSA ADECUADA. SE TRANSGREDE CUANDO UN MISMO DEFENSOR PATROCINA A COINCULPADOS CON INTERESES CONTRARIOS."