AMPARO DIRECTO 366/2013 (CUADERNO AUXILIAR 208/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON R
Fecha: 04-Jul-2014
Los Anteriores Argumentos Son Infundados
Como ya se determinó en apartados precedentes de esta ejecutoria, fue correcto que la Sala responsable concediera valor indiciario a la confesión ministerial rendida el doce de octubre de dos mil ocho, en la que el ahora quejoso ********** admitió haber coparticipado, junto con otros tres sujetos, en la comisión de los delitos de secuestro agravado, robo de vehículo y lesiones dolosas cometidos en agravio de **********, pues tal confesión fue rendida con las formalidades exigidas por la ley, como ya se analizó.
Ahora bien, aun cuando es cierto que en la foja 534 (quinientos treinta y cuatro) de la causa penal obra agregada copia fotostática de la ficha médica de ingreso de ********** el veintidós de octubre de dos mil ocho, elaborado por el doctor ********** adscrito al "Cereso Victoria", quien asentó que el reo examinado presentó: "... dolor en la parte del dorso lateral izquierdo de tórax (flanco) debido a golpes recibidos en el momento de su detención ..."; documento que se perfeccionó en la diligencia de once de mayo de dos mil once en la que tal médico afirmó que él asentó con su puño y letra la anterior información; también es cierto que tal circunstancia es insuficiente para determinar que la confesión rendida el doce de octubre de dos mil ocho, por el ahora quejoso fue obtenida por medio de violencia física, menos para determinar la existencia de la presión psicológica a la qué dice fue sometido porque ni siquiera explicó en qué consistió la coacción mental que lo obligó a confesar hechos delictivos que supuestamente no cometió.
Lo anterior es así, pues la información contenida en la copia fotostática de la ficha médica de ingreso elaborada por el doctor ********** adscrito al "Cereso Victoria", fue elaborada el veintidós de octubre de dos mil ocho; es decir, diez días después de que el ahora quejoso rindió su confesión ministerial (doce de octubre de dos mil ocho) sin que exista prueba que demuestre que las lesiones que éste presentó el veintidós de octubre de dos mil ocho hayan sido causadas por el personal ministerial actuante que tomó su declaración ministerial, pues aun cuando del dictamen médico que contiene el resultado del examen de integridad corporal que el perito médico oficial practicó al inculpado ********** el doce de octubre de dos mil ocho se asentó que éste presentó: "... excoriaciones dérmicas en región escapular izquierda, en región lumbar derecha, en tercio inferior y medio, parte anterior de pierna izquierda ..." (foja 73), esto no significa que esas lesiones le hayan sido causadas para que confesara los hechos delictuosos que se le imputan, máxime que cuando rindió su declaración preparatoria de quince de octubre de dos mil ocho, y su ampliación judicial de veinticuatro de noviembre siguiente, ratificó su confesión ministerial de doce de octubre de dos mil ocho.
En esas condiciones, no quedó justificada la retractación que realizó el acusado de su confesión ministerial al rendir su declaración judicial el diecisiete de enero de dos mil once en la que manifestó que cuando él se enteró de que ********** había sido secuestrado por ********** y ********** intervino junto con ********** para liberar al sujeto pasivo.
Sin embargo, tal retractación es inverosímil y no está corroborada con otra prueba, pues aun cuando el coinculpado ********** también se retractó de su confesión ministerial, lo cierto es que negó su participación en la comisión de los hechos delictuosos que se le imputan y agregó que ********** tampoco participó en ellos; además, su retractación no coincide con la que hizo **********, pues no refirió nada en relación con lo dicho por éste en el sentido de que el veintiocho de septiembre de dos mil ocho, cuando iban a buscar gasolina para echarle a la máquina cortadora de zacate, ********** le contó que ********** tenían planeado secuestrar a un señor que resultó ser **********; por su parte, ********** sólo dijo que cuando despertó sin señalar el día, se dio cuenta de que ********** tenían secuestrado a **********.
Por otra parte, es inverosímil que la confesión rendida por ********** fuera obtenida por medio de actos de tortura porque coincide hasta en los detalles accidentales con las rendidas por los diversos coinculpados ********** y **********, quienes no presentaron ninguna lesión cuando confesaron los hechos, como se advierte de los exámenes médicos que les practicó el perito oficial; además, de que al retractarse el ahora quejoso no se refirió a que sólo hubiere firmado el acta en donde consta su confesión, de ahí que no sea creíble que la haya inventado respecto de delitos que no cometió y menos es creíble que coincida con las rendidas por sus coinculpados.
Por tanto, como lo advirtió la Sala responsable, tales retractaciones no están justificadas en autos del sumario penal con ningún medio de prueba; además, de conformidad con el principio de inmediatez procesal las primeras declaraciones son las que merecen mayor valor probatorio porque por la cercanía que tienen con los hechos, se estima que fueron rendidas con espontaneidad y sin tiempo suficiente de aleccionamiento y fueron hechas en forma precisa, sin dudas, ni reticencias y se corroboraron con las demás pruebas de cargo que fueron relacionadas en párrafos precedentes de esta ejecutoria; además, porque su autor no explicó y menos justificó el porqué de su retractación.
Es aplicable en este aspecto el criterio que se comparte sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la tesis de jurisprudencia II.2o. J/5, publicada en la página 33, Número 64, abril de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio de inmediatez procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores."
A mayor abundamiento, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa; su finalidad es contradecir lo expuesto con anterioridad.
Debido a que la retractación implica una modificación sustancial de cómo sucedieron los hechos, este tribunal estima necesario que se satisfagan ciertos requisitos para que pueda otorgársele valor probatorio, ya que, de tenerla como cierta por el solo hecho de realizarse, podría traer como consecuencia un desenlace completamente distinto a la verdad histórica de los hechos.
- Considerando
- Artículo Ter Corresponde A Los Jueces De Ejecución De Sanciones Las Atribuciones Siguientes
- A Entrevistarse Con Los Internos Para Escuchar Las Solicitudes Que Presenten Y
- Vi Resolver Lo Siguiente
- Ix Las Demás Atribuciones Que Esta Ley Y Otros Ordenamientos Le Asignen
- A Entrevistarse Con Los Internos Para Escuchar Las Solicitudes Verbales Que Presenten Y
- Vi Resolver En Audiencia Oral Lo Siguiente
- Ix Las Demás Atribuciones Que Este Código Y Otros Ordenamientos Le Asignen
- Delito De Secuestro
- I Obtener Un Beneficio Económico Para Sí O Para Un Tercero
- Artículo Comete El Delito De Robo El Que Se Apodera De Una Cosa Mueble Ajena
- Delito De Lesiones Dolosas
- El Anterior Concepto De Violación Es Infundado
- A Que Por Cualquier Medio Se Prive De La Libertad A Otro
- C Que La Víctima Sea Menor De Dieciocho Año O Mayor De Sesenta Años
- Aunado A Ello Obra La Declaración Del Acusado
- C Que El Bien Sea Ajeno Al Acusado
- A Que Alguien Infiera A Otro Un Daño
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados
- Los Requisitos Que Deben Colmarse Son Los Siguientes
- Para El Desahogo De Este Medio Son Aplicables Las Reglas Que Señalan Los Artículos Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve