AMPARO DIRECTO 366/2013 (CUADERNO AUXILIAR 208/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON R
Fecha: 04-Jul-2014
Los Requisitos Que Deben Colmarse Son Los Siguientes
1. Verosimilitud. Implica que los hechos en que se apoye la retractación, deben ser creíbles, lógicos, tanto la nueva versión que se exponga, como las razones que justifiquen el porqué se dio la modificación o cambio de los hechos.
2. Ausencia de coacción. No deben existir indicios de que la retractación se obtuvo por medio de violencia física o moral.
3. Existencia de otros medios de prueba que corroboren la retractación. Es necesaria la concurrencia de diversos medios de convicción que, adminiculados entre sí, acrediten la versión de los hechos en que se sustenta la retractación.
De tal manera que, si no se cumple ninguno de los requisitos antes referidos, no podrá otorgarse valor probatorio a la retractación, pues la ausencia de alguno de ellos se traduce en falta de certeza de que lo declarado, efectivamente, resulte verdadero o apegado a una regla de sana lógica; por ende, deberá estarse al principio de inmediatez procesal el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones.
Del estudio exhaustivo de las constancias que obran en la causa penal se arriba a la conclusión de que la retractación que ********** hizo de su declaración inicial no reúne los requisitos anteriores porque de la lectura de la diligencia que contiene la ampliación de su declaración judicial se advierte que se sustentó en que su confesión fue obtenida por medio de la violencia física y psicológica, lo que no quedó justificado en autos como ya se analizó.
Es aplicable, en este aspecto del caso que se analiza, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado auxiliar en la tesis aislada VII.1o. (IV Región) 3 P (10a.), publicada en la página 1994, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
" En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio, deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones."
Además, aun en el caso de que se negara valor probatorio a la confesión ministerial rendida por ********** el doce de octubre de dos mil ocho, tal circunstancia no le hubiera beneficiado porque las demás pruebas de cargo existentes en el sumario penal resultaran aptas y suficientes para acreditar la existencia de los delitos imputados y para justificar la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, pues obran las confesiones rendidas por los coinculpados ********** y **********, quienes no presentaron ninguna huella de lesión física cuando declararon y sin eludir su propia responsabilidad señalaron directamente a ********** como una de las personas que participó en la ejecución de los delitos cometidos en agravio de **********; lo que también se corroboró con el señalamiento directo que en su contra hicieron ********** y su hija **********; y, con el desahogo de la prueba de inspección ocular realizada por el personal ministerial actuante el doce de octubre de dos mil ocho en el kilómetro 17+400 (diecisiete+cuatrocientos), ejido San Francisco, Municipio de San Fernando, Tamaulipas, en la cual el inculpado ********** identificó el lugar en que, junto con otros, ejecutó los delitos que se le imputan en contra de **********; de modo que, si el aquí quejoso no hubiere participado en los hechos delictuosos que se le imputan no hubiere conocido en qué lugar se ejecutaron.
El quejoso también aduce, en una parte del segundo concepto de violación, que la Sala responsable inadvirtió que del parte informativo elaborado por los agentes de la policía ministerial se advierte que las llamadas telefónicas en las que se le pidió el dinero de rescate a ********** por el secuestro de su padre ********** provinieron del número telefónico ********** y que dichas llamadas las hizo el coacusado **********; sin embargo, ********** manifestó que las llamadas telefónicas las recibió de parte de ********** y del número telefónico **********; en consecuencia, la Sala responsable debió negar valor probatorio a las anteriores pruebas de cargo, máxime que en autos del sumario penal no se desahogó ninguna prueba pericial que revelara la identidad de las voces que se escuchan en el audio-cassette que la referida testigo de cargo exhibió como prueba de su parte.
El anterior concepto de violación es infundado pues, como ya se analizó, el contenido de las declaraciones imputativas del sujeto pasivo y de la testigo de cargo y las confesiones hechas por los inculpados son aptas y suficientes para integrar los delitos analizados y justificar la plena responsabilidad del ahora quejoso en su ejecución, de ahí que resulte irrelevante que en el parte informativo se asiente que las llamadas que los sujetos activos hicieron para lograr el rescate por el secuestro de ********** fueron hechas de determinado número telefónico, pues tanto el sujeto pasivo, como la testigo de cargo y los acusados coincidieron en que sí se hicieron esas llamadas con el propósito de obtener el rescate; inclusive, ********** reconoció su voz al serle puesta la grabación exhibida por la testigo, cuando rindió su declaración ministerial.
El quejoso agrega que al dictar la sentencia reclamada, la Sala responsable debió aplicar en su favor los artículos 1, 8 y 25 de la Convención de San José, Costa Rica; y, en su caso, imponerle la pena atenuada que para el delito de secuestro prevé el artículo 391 Ter del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, toda vez que liberaron voluntariamente a ********** dentro de los tres días siguientes al en que se ejecutó el secuestro en su contra.
El anterior concepto de violación es infundado pues en el procedimiento penal instaurado en contra del ahora quejoso se respetaron los derechos fundamentales de debido proceso, legalidad y audiencia tutelados en su favor por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y por la Constitución Federal de este país, pues en el caso se le informó el nombre de su acusador, la oportunidad de nombrar un defensor, se le permitió ofrecer pruebas y alegar y recibir el dictado de una sentencia, todo lo cual se garantizó en el proceso penal instruido al acusado-quejoso.
En efecto, el artículo 1 del Pacto de San José, se refiere a la obligación que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado en favor de las personas, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, derechos que se respetan en el procedimiento penal instaurado en contra del quejoso ********** pues no existe ninguna prueba que demuestre lo contrario.
El artículo 8 del Pacto de San José se refiere a que toda persona tiene derecho a que se le respeten las garantías judiciales, tales como ser oída, lo que se cumplió porque el acusado declaró ante las autoridades competentes, conoció los hechos que se le imputan, el nombre de quienes lo señalan, tuvo oportunidad de ofrecer pruebas y fue juzgado con base en la ley penal vigente en la época en que cometieron los delitos; además, se presumió su inocencia hasta que se le dictó sentencia condenatoria y fue asistido gratuitamente por un defensor de oficio.
El artículo 25 del Pacto de San José prevé que toda persona tiene derecho a tener protección judicial a través de recursos efectivos ante los Jueces o tribunales competentes, que lo amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, lo que se cumplió porque a través del recurso de apelación la Sala responsable analizó el fondo del asunto y resolvió conforme a derecho como ya se explicó.
Por otra parte, fue correcto que al dictar la sentencia reclamada, la Sala responsable no impusiera al aquí quejoso la pena atenuada que para el delito de secuestro prevé el artículo 391 Ter del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, vigente en la época en que se ejecutaron los hechos delictuosos, que prevé que cuando el secuestrador deja en libertad de manera espontánea al secuestrado dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, sin haber logrado alguno de los propósitos previstos en el artículo 391, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de trescientos a mil días de salario.
En efecto, en el caso no procede aplicar ese beneficio al quejoso pues el sujeto pasivo ********** refirió que él solo logró desamarrarse, salir del pozo y arrastrarse para lograr escapar de la persona que lo estaba vigilando, versión que se corrobora con lo manifestado por el acusado **********, quien dijo: "... ahí lo dejamos y nos venimos todos y dijeron que uno de ellos le iba dar un vuelta más tarde y de ahí ya no lo ví hasta que le hablé a ********** y me dijo que el señor no estaba, que se había soltado ..."; de modo que si el sujeto pasivo no fue liberado espontáneamente por los sujetos activos, antes bien, se les escapó, no hay razón para que se les aplique la pena atenuada a que se refiere el artículo antes citado porque no se actualizó la hipótesis de atenuación antes citada.
También procede validar la confirmación de la Sala responsable de condenar al aquí quejoso a pagar la reparación del daño al agraviado, pues tal decisión se ajusta a lo previsto por el artículo 20, apartado A, fracción IV, constitucional que prevé que en tratándose de sentencias condenatorias no podrá absolverse al reo de la reparación del daño.
Además, fue legal que no se otorgaran al sentenciado los beneficios sustitutivos de la sanción privativa de libertad por prisión intermitente durante el primer año y trabajo en favor de la comunidad; ni por suspensión condicional porque la pena privativa de libertad mínima que pudiera llegar a imponérsele es de treinta años de prisión; por tanto, excede de cinco años de prisión que es el plazo que establecen como límite para conceder dichos beneficios los artículos 108, fracción I y 112 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas.
También fue legal que la Sala responsable ordenara la amonestación del sentenciado en términos del artículo 51 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas con el fin de que el Juez del proceso le haga saber las consecuencias del delito que cometió motivándolo a la enmienda y previniéndolo que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.
Asimismo, es correcta la suspensión de los derechos políticos y civiles del sentenciado por el mismo plazo que la sanción privativa de libertad impuesta por la alzada porque así lo establecen los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas.
Es aplicable en este aspecto el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 67/2005 publicada en la página 128, julio de 2005, Tomo XXII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO. Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados."
Además, fue correcto que el tribunal de alzada responsable confirmara la decisión del Juez de primer grado de abonar al sentenciado la prisión preventiva en que se encontraba desde el doce de octubre de dos mil ocho (fecha en que fue aprehendido), porque dicha decisión se ajusta a lo dispuesto por el artículo 46, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas que prevé que la prisión preventiva se tomará en cuenta para el cumplimiento de la pena impuesta.
Es aplicable en este aspecto el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CLXXXII/2011 (9a.) publicada en la página 1095, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PRISIÓN PREVENTIVA. LAPSO QUE DEBE CONSIDERARSE COMO TAL. La garantía prevista en el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consiste en abonar el tiempo de prisión preventiva a la punitiva, esto es, en el derecho que tiene el inculpado de que en toda pena de prisión que se le imponga, se compute el tiempo de detención que sufrió, es decir, el de prisión preventiva. En ese sentido, el lapso de prisión preventiva que debe considerarse como tal, en términos del citado precepto constitucional, es desde la detención hasta que la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria, momento en que concluye definitivamente el proceso penal, sin que pueda considerarse como prisión preventiva, el tiempo en que se resuelva el juicio de amparo que en su caso se promueva contra la resolución en que se haya impuesto la sanción. Lo anterior, en virtud de que una sentencia ejecutoriada es aquella susceptible de ejecutarse, contra la que no cabe algún recurso ordinario, no obstante que pueda revocarse o nulificarse por algún medio de defensa extraordinario; por lo que una sentencia de segunda instancia no pierde su calidad ejecutoria ni la fuerza de cosa juzgada, mientras está pendiente de resolverse el juicio de amparo, pues éste no le resta la calidad de ejecutable. Además, considerando que la prisión preventiva se da dentro del proceso y la prisión se impone como sanción en la sentencia, es a partir de que ésta causa ejecutoria cuando puede ejecutarse, al margen de que en su contra se interponga algún medio extraordinario de defensa, e incluso se suspenda su ejecución a través de alguna medida cautelar, pues la etapa procesal de la prisión preventiva concluye definitivamente desde el momento en que causó ejecutoria la sentencia de segunda instancia."
DÉCIMO. En suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional advierte que se infringieron, en perjuicio del quejoso, los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal con base en las razones siguientes.
El quejoso no se inconformó con la confirmación que la Sala responsable realizó de la individualización de las penas que realizó el Juez de primer grado pues determinó que procedía imponerle las sanciones mínimas que la ley prevé para el delito de secuestro agravado previsto y sancionado por los artículos 391, fracción I, 391 Bis, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas vigente en la época de los hechos que van de treinta a cincuenta años de prisión y multa de mil a tres mil días de salario.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que el quejoso se encuentra sancionado por el delito de secuestro con treinta años de prisión y mil días de salario mínimo en concepto de multa, más tres años de prisión por el concurso ideal o formal de los diversos delitos de robo de vehículo y lesiones dolosas penas que son las mínimas que prevé la ley para estos delitos.
Por tanto, fue legal que la Sala confirmara las sanciones impuestas al sentenciado por el Juez de primer grado por su plena responsabilidad penal en la ejecución de los delitos analizados, pues en los términos referidos no le causan perjuicio, ya que son acordes con el grado mínimo de culpabilidad que reveló el quejoso al tomar en cuenta la forma de ejecución del delito y el daño causado de conformidad con el artículo 69 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas.
Es aplicable, en este aspecto del caso que se estudia, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis de jurisprudencia VI/2o. J/315, publicada en la página 82, Número 80, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."
Empero, resultó incorrecto que la Sala responsable no otorgara al sentenciado el beneficio previsto por el artículo 198 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, toda vez que al aceptar lisa y llanamente los hechos ilícitos imputados procedía la atenuación de la pena y reducirla en una cuarta parte. Tal precepto legal dice:
"Artículo 198. La confesión podrá recibirse por el funcionario público que practicó la averiguación previa o por el tribunal que conozca el asunto. En este último caso se admitirá en cualquier estado del procedimiento hasta antes de pronunciarse sentencia firme.
- Considerando
- Artículo Ter Corresponde A Los Jueces De Ejecución De Sanciones Las Atribuciones Siguientes
- A Entrevistarse Con Los Internos Para Escuchar Las Solicitudes Que Presenten Y
- Vi Resolver Lo Siguiente
- Ix Las Demás Atribuciones Que Esta Ley Y Otros Ordenamientos Le Asignen
- A Entrevistarse Con Los Internos Para Escuchar Las Solicitudes Verbales Que Presenten Y
- Vi Resolver En Audiencia Oral Lo Siguiente
- Ix Las Demás Atribuciones Que Este Código Y Otros Ordenamientos Le Asignen
- Delito De Secuestro
- I Obtener Un Beneficio Económico Para Sí O Para Un Tercero
- Artículo Comete El Delito De Robo El Que Se Apodera De Una Cosa Mueble Ajena
- Delito De Lesiones Dolosas
- El Anterior Concepto De Violación Es Infundado
- A Que Por Cualquier Medio Se Prive De La Libertad A Otro
- C Que La Víctima Sea Menor De Dieciocho Año O Mayor De Sesenta Años
- Aunado A Ello Obra La Declaración Del Acusado
- C Que El Bien Sea Ajeno Al Acusado
- A Que Alguien Infiera A Otro Un Daño
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados
- Los Requisitos Que Deben Colmarse Son Los Siguientes
- Para El Desahogo De Este Medio Son Aplicables Las Reglas Que Señalan Los Artículos Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve