AMPARO DIRECTO 366/2013 (CUADERNO AUXILIAR 208/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 366/2013 (CUADERNO AUXILIAR 208/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON R

Fecha: 04-Jul-2014

Ix Las Demás Atribuciones Que Este Código Y Otros Ordenamientos Le Asignen

"Artículo 514. La ejecución de la sentencia en lo relativo a la reparación del daño a cargo del delincuente, corresponde al Juez de Ejecución de Sanciones, ajustándose a las disposiciones de la ley procesal civil a ese respecto."

En consecuencia, los actos de ejecución que se atribuyen al titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial con sede en San Fernando, Tamaulipas y al agente del Ministerio Público de su adscripción son inexistentes por no contar con facultades legales para efectuar tales actos; por tanto, procede sobreseer en el juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Es aplicable en este aspecto el criterio que se comparte sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en la tesis de jurisprudencia VI.1o.P. J/42, publicada en la página 913, Tomo XVII, abril de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AMPARO DIRECTO. LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO A LA EJECUTORA, DEPENDE DE QUE LA ORDENADORA LA ADMITA Y DE SU LEGAL INTERVENCIÓN EN LA EJECUCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO DE AQUÉLLA O DE LA NEGATIVA DE SU EXISTENCIA, PUES NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO. En la sustanciación del juicio de amparo directo, para determinar la certeza del acto reclamado a la autoridad ejecutora, es suficiente que la autoridad señalada como ordenadora admita la existencia de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin a un juicio cuya ejecución se reclama, a pesar de que la referida autoridad ejecutora hubiera omitido rendir su informe, o rindiéndolo, hubiera negado su existencia, siempre y cuando esté entre sus facultades el cumplimiento de la misma. Lo anterior debido a que en los juicios de amparo directo sólo procede impugnar sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio, así como su ejecución, en vía de consecuencia lógica jurídica y no por vicios propios, tal como lo ha resuelto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.’. Esto es, ante la omisión del informe justificado de la autoridad señalada por el quejoso como ejecutora, ya sea porque no fue debidamente emplazada o porque habiéndolo sido no lo rindió, no puede presumirse cierto el acto a ella atribuido, conforme lo dispone el artículo 149 de la Ley de Amparo, debido a que éste sólo rige en la sustanciación del juicio de amparo indirecto, al no poderse hacer una aplicación extensiva del mismo precepto, toda vez que la naturaleza del juicio uniinstancial es diversa a la de aquél, puesto que mientras en la vía directa los actos reclamados cuyo estudio se efectúa siempre deben ser reales y de existencia comprobada en autos, pues su análisis sólo puede hacerse mediante el examen de lo efectiva y expresamente expuesto por la responsable; y en estas condiciones, de concederse el amparo, la ordenadora siempre deberá emitir un nuevo fallo, que desde luego trasciende a las autoridades ejecutoras; en la indirecta, los actos de ejecución impugnados no siempre son reales, sino en ocasiones producto de una ficción jurídica, y en este último caso, en el supuesto de una concesión del amparo, fundada en la presunción del acto reclamado que sea inconstitucional en sí mismo, debe cumplirse con independencia de que efectivamente el acto sea existente, en razón de que para efectos única y exclusivamente del juicio de amparo sí lo es, tal como ya se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada número CXXXIV, cuyo rubro es: ‘SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REVOCAR EL ACTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL QUE SE TUVO POR CIERTO ANTE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO Y QUE EN SÍ MISMO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EFECTIVAMENTE LO HAYA EMITIDO’.; lo que en la vía directa de ninguna manera podría operar, dado que la calificación de la constitucionalidad del acto reclamado, invariablemente dependerá de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el mismo. Por otro lado, y en el caso de que la responsable ejecutora al rendir su informe justificado hubiera negado la existencia del acto a ésta, también deberá tenerse por cierto, siempre que la ordenadora lo hubiera reconocido, y entre las funciones de la ejecutora esté el cumplimiento del referido acto, debido a su naturaleza vinculativa con el de la ordenadora, en donde, lo que se resuelva respecto de uno, tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, esto es, lo accesorio sigue la suerte de lo principal."

En el caso, no se surte la hipótesis jurídica prevista por el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que se traduce en el imperativo de los órganos jurisdiccionales de amparo de dar vista a los quejosos cuando, de oficio, adviertan la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas por el artículo 61 del ordenamiento legal en comento para que, en un plazo de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Se afirma lo anterior, pues de la interpretación del precepto jurídico en cita se advierte que tal obligación sólo se actualiza en relación con la actualización de alguna causa de improcedencia y no de sobreseimiento directo como aquí acontece.

SÉPTIMO. Previamente a realizar el estudio de la sentencia reclamada y los conceptos de violación que expresó el quejoso, es conveniente relatar las constancias que obran en la causa penal ********** y en el toca de apelación **********.

A) Por oficio ********** de trece de octubre de dos mil ocho, el agente del Ministerio Público investigador con sede en San Fernando, Tamaulipas consignó sin detenidos la averiguación previa ********** instruida en contra de ********** (aquí quejoso), **********, ********** y ********** como probables responsables en la comisión de los delitos de: secuestro, robo de vehículo y lesiones dolosas cometidos en agravio de ********** y asociación delictuosa cometido en agravio de la sociedad (fojas 1 y 79 a 90 del tomo I de la causa penal).

B) En proveído de trece de octubre de dos mil ocho, el secretario en funciones de Juez del Juzgado Mixto de Primera 14. Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial con sede en San Fernando, Tamaulipas radicó la causa penal **********; y, al día siguiente, el titular de tal órgano judicial libró orden de aprehensión en contra de los consignados ********** (aquí quejoso), **********, ********** y ********** como probables responsables en la comisión de los delitos de: secuestro, robo de vehículo y lesiones dolosas cometidos en agravio de ********** y asociación delictuosa cometido en agravio de la sociedad (fojas 91 a 123 del tomo I de la causa penal); mandamiento de captura que se ejecutó ese mismo día (foja 125 del tomo I de la causa penal).

C) En diligencia de quince de octubre de dos mil ocho, el Juez de primera instancia, en presencia del defensor de oficio, licenciado **********, hizo saber al inculpado ********** los derechos fundamentales que tutela a su favor el artículo 20 constitucional; le informó de los hechos y los delitos que se le imputan, así como de las pruebas que lo incriminan; el inculpado ratificó su declaración ministerial rendida el doce de octubre de dos mil ocho y solicitó la duplicidad del plazo constitucional para que se resolviera su situación jurídica (fojas 235 a 238).

D) El veinte de octubre de dos mil ocho, el Juez de la causa resolvió la situación jurídica de ********** e inculpados y dictó en su contra auto de formal prisión al considerarlos probables responsables de los delitos de: secuestro, robo de vehículo y lesiones dolosas cometidos en agravio de ********** y asociación delictuosa cometido en agravio de la sociedad (fojas 161 a 187 del tomo I de la causa penal).

E) Inconforme con el anterior auto de plazo constitucional, ********** promovió el juicio de amparo indirecto 95/2010 que el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas resolvió en el sentido de concederle el amparo que solicitó; y, en cumplimiento de tal ejecutoria federal, el Juez de primera instancia responsable dejó insubsistente el auto de formal prisión de veinte de octubre de dos mil ocho y dictó otro en el mismo sentido y lo consideró probable responsable en la comisión de los delitos de: secuestro, robo de vehículo y lesiones dolosas cometidos en agravio de ********** y dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar por el diverso delito de asociación delictuosa (fojas 336 a 420 del Tomo I de la causa penal).

F) En acuerdo de treinta de junio de dos mil once, el titular del Juzgado de Primera Instancia declaró agotado el periodo de instrucción y puso la causa penal a vista de las partes, para que ofrecieran las pruebas que estimaren conducentes en términos del artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas (foja 586 del tomo I de la causa penal); y, en proveído de quince de septiembre siguiente, dicho juzgador declaró cerrado el periodo de instrucción (foja 604 del tomo I de la causa penal).

G) El seis de diciembre de dos mil once, el Juez de primer grado celebró la audiencia prevista por el artículo 333 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas con la asistencia del secretario de Acuerdos, del agente del Ministerio Público adscrito y del defensor de oficio del procesado **********, en la que tuvo por recibidas las conclusiones de culpabilidad formuladas por el representante social y las de inculpabilidad por el defensor (foja 505 del tomo I de la causa penal).

H) El trece de enero de dos mil doce, el Juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria en contra del aquí quejoso, ********** por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos de: secuestro, robo de vehículo y lesiones dolosas cometidos en agravio de **********; por lo que le impuso las penas de treinta años de prisión y multa de un mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por lo que respecta al delito de secuestro; más tres años de prisión al haberse acreditado el concurso real respecto de los diversos delitos de robo de vehículo y lesiones cometidos también en contra de **********, que la Sala modificó para establecer que respecto estos delitos se acreditó el concurso ideal; además, determinó que la pena de prisión debe computarse a partir del catorce de agosto de dos mil ocho, en que se ejecutó la orden de aprehensión en contra del sentenciado; y, ordenó amonestarlo (fojas 702 a 727 del tomo II de la causa penal).

I) Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado ********** interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil doce, el cual fue admitido en acuerdo del mismo día por el Juez de primera instancia (fojas 730 y 731 del tomo II de la causa penal).

J) El siete de agosto de dos mil doce, tuvo verificativo la audiencia prevista por el artículo 375 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, en que las partes ratificaron sus respectivas alegaciones (foja 795 del tomo II de la causa penal).

K) La Sala responsable dictó la sentencia reclamada el cuatro y no el seis de septiembre de dos mil doce, como lo señaló erróneamente el quejoso, en la que confirmó la sentencia de primer grado recurrida (fojas 800 a 876 del tomo II de la causa penal).

OCTAVO. Del estudio integral de las constancias que integran la causa penal y el toca de apelación en que se dictó la sentencia reclamada se advierte que el quejoso ********** es el sentenciado en el procedimiento penal, motivo por el cual se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo que obliga a suplir la deficiencia de los conceptos de violación expresados y se traduce en examinar cuestiones no propuestas, independientemente de que le resulten favorables.

Es aplicable en este aspecto el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2008, publicada en la página 242, Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia.

"Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."

NOVENO. Los conceptos de violación dirigidos a impugnar los presupuestos básicos de la sentencia que condenó a ********** por su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: secuestro agravado, robo de vehículo y lesiones dolosas cometidos en agravio de ********** son infundados, ya que no se está en el caso de suplirlos en alguna deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo según se advierte del estudio integral del asunto y enseguida se explicará.

En efecto, de las constancias que obran en el sumario de la causa penal ********** que se analiza se advierte que es incierto que, al dictar la sentencia reclamada, la Sala responsable transgrediera, en perjuicio del quejoso, los derechos fundamentales que tutelan los artículos 1o., 14, 16, 19 y 22 de la Constitución Federal, ya que al resolver el recurso de apelación que hicieron valer el sentenciado y el defensor de oficio, citó las normas legales exactamente aplicables al caso concreto, expresó los razonamientos y consideraciones lógico jurídicas tendientes a adecuar las conductas típicas a esas hipótesis normativas de acuerdo con el juicio valorativo que realizó de las pruebas existentes en la causa penal y, válidamente, concluyó que son aptos y suficientes para integrar los delitos imputados y justificar su plena responsabilidad penal; sin que se aprecie que, al hacerlo, hubiese infringido los principios de congruencia, de exhaustividad y los que regulan la valoración de pruebas, ni el arbitrio judicial, pues no alteró los hechos, sino que los valoró en forma congruente y total; por lo que su determinación se ajusta a la ley, como se constata del propio acto reclamado en el que se confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a ********** por su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de secuestro agravado, robo de vehículo y lesiones dolosas previstos y sancionados por los artículos 391, fracción I, 391 Bis, fracción I, 399, 407, 319 y 320, fracción I, todos del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, vigentes en la época de los hechos, cometidos en agravio de **********, como se constata de los razonamientos lógico-jurídicos que tuvo en cuenta al valorar las pruebas existentes con apego a las reglas que prevén los artículos 288 a 306 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas; fue válido que concluyera que resultaron aptas, suficientes y eficaces para acreditar la existencia de las acciones típicas, antijurídicas, culpables y punibles previstas y sancionada por los referidos artículos que prevén: