AMPARO DIRECTO 366/2013 (CUADERNO AUXILIAR 208/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 366/2013 (CUADERNO AUXILIAR 208/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON R

Fecha: 04-Jul-2014

Para El Desahogo De Este Medio Son Aplicables Las Reglas Que Señalan Los Artículos Y

"Si la confesión se hiciera en la etapa de averiguación previa o de preinstrucción se observará el procedimiento previsto en el artículo 192 de este código y se reducirá en una cuarta parte la pena aplicable al inculpado."

El artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas establece: "Cuando se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso, y, ambas partes manifiesten en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes a la individualización de las sanciones y, el Juez no estime necesario practicar otras diligencias, se citará a la audiencia de vista, en la que verbalmente se formularán conclusiones por el Ministerio Público y la defensa.

Al dictarse la sentencia, el Juez tomará en cuenta, en favor del procesado, su renuncia al periodo de instrucción y su conformidad será motivo de atenuación de la pena."

Del último párrafo del artículo 198 de la citada ley adjetiva penal se obtiene que si la confesión del acusado se realiza en la averiguación previa o durante la preinstrucción, se observará el procedimiento descrito en el diverso 192 y se reducirá en una cuarta parte la pena aplicable al inculpado. Por su parte, este último artículo establece que habiéndose dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y si las partes refieren en el acto o dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquéllos, su conformidad con los mismos y no tener pruebas que ofrecer, excepto las relacionadas a la individualización de las penas y el Juez estime innecesario desahogar otras diligencias, se citará a la audiencia de vista en la que verbalmente se formularán las conclusiones por el Ministerio Público y la defensa y, al dictarse sentencia, se tomará en consideración en favor del procesado la renuncia al periodo de instrucción lo que motivará la atenuación de la pena.

En tales disposiciones penales se establecieron las hipótesis en que el juzgador debe abreviar el procedimiento penal y atenuar la pena como son: a) cuando se reconozca la responsabilidad penal que se reprocha, ya sea en la averiguación previa o en la etapa de preinstrucción; y, b) en el caso de que el procesado renuncie de manera expresa al periodo de instrucción del procedimiento penal.

Por consiguiente, ante la confesión del inculpado en la etapa ministerial o de preinstrucción, con independencia de la renuncia expresa a la fase de instrucción y de que deba observarse el procedimiento sumario previsto por el artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, procede atenuar la pena en una cuarta parte en términos del precepto 198 del citado ordenamiento legal.

En tales condiciones, si bien es cierto que el ahora quejoso confesó ante el representante social que cometió los delitos que se le reprochan, también lo es que después de dictarse el auto de formal prisión no renunció al periodo de instrucción; empero, tal circunstancia no impide que se le atenúe la pena que se le impuso, pues en términos del artículo 198 de la ley adjetiva penal local, su confesión en la etapa de averiguación previa es suficiente para que se le disminuyera en una cuarta parte la pena impuesta, pues el hecho de que no se llevara a cabo la tramitación del procedimiento sumario establecido en el precepto 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas; es decir, que sin sustanciar la instrucción, se citara a las partes a la audiencia de vista en la que verbalmente formularon sus conclusiones, hecho lo cual, dictara sentencia no es imputable al ahora inconforme, ni mucho menos puede redundar en su perjuicio.

Además, porque si el referido procedimiento sumario no se llevó a cabo, ello se debió a que el representante social no manifestó su conformidad con el auto de formal prisión, pues fue él quien ofreció pruebas para acreditar los hechos delictivos imputados al aquí quejoso (testimonios de cargo), lo cual no es imputable al inculpado.

Por tanto, al dictar la sentencia reclamada la Sala responsable debió haber disminuido la pena en una cuarta parte con independencia de que el inculpado no renunciara al periodo de instrucción, por tanto, su confesión en la etapa ministerial debió ser suficiente para reducirle la pena impuesta.

En tales circunstancias, la Sala responsable deberá reducir en una cuarta parte la pena privativa de libertad de treinta y tres años de prisión y la pecuniaria en concepto de multa de un mil días de salario mínimo que le impuso por su plena responsabilidad penal en los delitos de secuestro agravado, robo de vehículos y lesiones dolosas.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 518 publicada en la página 477, Tomo III, Materia Penal, Primera Parte-SCJN, Sección-Adjetivo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-septiembre 2011 que dice:

"PENA, REDUCCIÓN DE LA. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO OTORGA A LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS PARA EFECTUARLA POR CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL ACUSADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, PUEDE EJERCERSE CUANDO SE EMITE EN FORMA LISA Y LLANA, O BIEN, CALIFICADA.-El segundo párrafo del referido precepto establece que si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, el Juez podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondería conforme a lo dispuesto en dicho código. Por su parte, el tercer párrafo de dicho precepto señala que la sentencia que reduzca la pena deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente para que surta efectos y, entre tanto, la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por el propio artículo. De lo anterior se sigue que el numeral en cita prevé una facultad discrecional tanto para el juzgador de primera instancia, de reducir la pena impuesta al acusado, como para el de segunda instancia de confirmar dicha reducción de la pena impuesta al sentenciado, facultad que puede ejercerse con la única condición de que éste hubiera confesado espontáneamente los hechos que se le imputan, debiéndose razonar, en su caso, su no aplicación, sin que para ello sea preciso que la confesión sea necesariamente lisa y llana, ya que el precepto citado no excluye la confesión calificada, pues no hace distinción alguna al respecto; además de que los argumentos que en ella se esgriman relativos a causas excluyentes de responsabilidad, en forma alguna modifican o alteran la admisión de los hechos imputados, que es a lo que se limita el párrafo segundo de dicho numeral."

En esas condiciones, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada únicamente por lo que respecta al aquí quejoso y, en su lugar, dicte otra en la que:

1) Reitere la plena responsabilidad penal de ************ en la ejecución de los delitos de secuestro agravado, robo de vehículo y lesiones dolosas previstos y sancionados por los artículos 391, fracción I, 391 Bis, fracción I, 399, 407, 319 y 320, fracción I, todos del Código Penal para el Estado de Tamaulipas vigentes en la época de los hechos, cometidos en agravio de ************.

2) Confirme la decisión de amonestar y suspender los derechos políticos y civiles del sentenciado; la condena a la reparación del daño; la negativa a otorgarle los beneficios sustitutivos de la pena y la condena condicional, así como el abono de la prisión preventiva.

3) De acuerdo con los lineamientos precisados en esta ejecutoria, reduzca en una cuarta parte la pena privativa de libertad de treinta y tres años de prisión y la pecuniaria en concepto de multa de un mil días de salario mínimo que se le impusieron por su plena responsabilidad penal en los delitos imputados; en la inteligencia de que no podrá agravarse la situación jurídica que guardaba el hoy quejoso al promover el presente juicio de garantías.

Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del director del Centro de Ejecución de Sanciones con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al no haber sido impugnados por vicios propios, sino como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida al acto de la ordenadora.

Resulta aplicable en este aspecto del caso que se examina, el criterio que se comparte sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la jurisprudencia II.3o. J/12 publicada en la página 41, Número 55, julio de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Cuando el amparo y protección de la Justicia Federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios."

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que mediante pedimento 22/2013, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Colegiado auxiliado formuló alegatos; sin embargo, de conformidad con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis aislada I.1o.T.5 K publicada en la página 576, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: "MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA EN EL JUICIO DE AMPARO.", tales manifestaciones no forman parte de la litis constitucional, pues constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas formuladas, en el caso, por el representante social sobre el fundamento de sus pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley reconoce a la demanda y al informe justificado; por lo que no puede constituir obligación para el Tribunal Colegiado entrar al estudio de los razonamientos de fondo expresados en ese pedimento.