OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA EXISTENCIA DE DATOS QUE INDIQUEN EL DESPIDO, LO HACEN INOPERANTE PARA REVERTIR LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR.
Fecha: 02-Oct-2015
Ahora Bien La Parte Quejosa Expone Esencialmente En Vía De Conceptos De Violación Lo Siguiente
En los conceptos de violación primero y segundo, en esencia, señala la parte quejosa que le causa agravio el laudo que impugna, toda vez que es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que no es claro, no es preciso, ni mucho menos congruente con la demanda y demás prestaciones deducidas en juicio, porque la responsable no fijó ni apreció debidamente la litis, en virtud de que no estudió a fondo las pruebas que ofreció.
Y, por otra parte, la responsable al plantear la litis y establecer la carga de la prueba, no tomó en consideración que le ofreció el trabajo con fecha 30 de mayo de 2010, en que estaba dado de alta el trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y fue la fecha en la que se incorporó a sus labores, que fue el punto principal para que le ofreciera el trabajo, en la audiencia de 22 de junio de 2010, fecha previa a aquella en que mi representada ya había dado de alta al trabajador, lo cual implica la buena fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debía analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revelaba o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, y no lo hizo solamente para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerá la calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento, lo cual jamás analizó la responsable; y citó como aplicable la tesis de rubro: "LAUDOS, INCONGRUENCIA EN LOS. MODALIDADES."
En el tercer concepto de violación, aduce la parte quejosa que en el laudo reclamado la responsable no hizo una correcta valoración e interpretación de las pruebas que ofreció, violando sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que como se desprende de la prueba confesional del actor que ofreció, (sic) el actor admitió entre otras cosas, la siguiente posición: "3. Que el absolvente jamás ha sido despedido de su trabajo, ni justificadamente, ni injustificadamente. R. Sí."; no obstante tal aseveración, la responsable concluyó que ésta confesión no la beneficiaba, ni acreditaba con tal medio los extremos que le había correspondido probar.
Al respecto señala la parte quejosa, que la responsable con tal criterio violó sus garantías, ya que era clara la confesión expresa del actor al responder a dicha posición que se le formuló, a lo cual debió haberle dado valor probatorio pleno, pero por el contrario, de manera totalmente parcial, no estudió ni esta prueba confesional, ni las pruebas que ofreció y hace muy poca referencia a ellas, ya que con esta probanza quedó acreditado que el actor no fue despedido injustificadamente el 2 de febrero de 2010. Máxime que de autos no se desprende que exista prueba alguna que la desvirtúe; y citó como aplicables las tesis de rubros: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."; "PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS. POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."; "SENTENCIAS. CUÁNDO VIOLAN EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA."; "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)."; "LAUDOS, APRECIACIÓN DE LA CONGRUENCIA O INCONGRUENCIA DE LOS. DEBE HACERSE COMO UN TODO Y NO EN PARTES AISLADAS."; y, "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."
Asimismo expone: "Qué clase de administración de justicia es la que imparte la responsable al sostener tales falacias y al incurrir en apreciaciones subjetivas, que la llevan a la inexactitud e incongruencia de la valoración de la prueba."
En el cuarto concepto de violación, señala la parte quejosa que la responsable en el considerando quinto del laudo reclamado no le dio valor probatorio al informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, que contiene que con fecha 30 de mayo de 2010, se dio de alta al trabajador y se incorporó a sus labores, que fue el punto principal para que ofreciera el trabajo en la audiencia de fecha 22 de junio de 2010, por lo cual dicho ofrecimiento de trabajo se hizo de buena fe y en el momento procesal oportuno.
Al respecto, aduce que al no aparecer que se estudiara ese aspecto de esta probanza, la responsable violó las tesis de rubros: "PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS."; "PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS."; "PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA EXAMINAR SI AFECTA INTERESES JURÍDICOS DE LA PARTE QUE NO LAS OFRECIÓ."; y, "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."
En el quinto concepto de violación, expone la parte quejosa que le causa agravio el laudo reclamado, toda vez que es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que el referido laudo no es claro, no es preciso, ni mucho menos congruente con la demanda y demás prestaciones deducidas en juicio, toda vez que la responsable en el laudo que se combate: (transcribe la determinación de mala fe del ofrecimiento de trabajo).
Lo anterior, porque a las documentales que ofreció relativas al convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a la seguridad social del trabajador hoy tercero perjudicado, como de los informes rendidos por esta misma Institución de Seguridad Social, la responsable no las estudió correctamente ni les dio el valor probatorio que tienen y con las que acreditó que era su deseo que efectivamente se continuara con la relación de trabajo, en virtud de que del informe del IMSS se desprende que dio de alta al trabajador con fecha anterior a la audiencia de ley en la cual le ofreció el trabajo, reconociendo todas sus condiciones de trabajo y aun mejorándolas, con lo cual la responsable debió de observar que ante estas circunstancias, se estaría en el caso en que habrá buena fe. Circunstancias éstas que le permiten concluir, de manera prudente y razonada, que la proposición del patrón revela la intención de que efectivamente continúe la relación de trabajo, caso en que sí hay buena fe en el ofrecimiento; y considera como aplicable la tesis de rubro: "LAUDOS. INCONGRUENCIA EN LOS. MODALIDADES."
Finalmente, la parte quejosa solicita se aplique en su favor el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles y el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Ahora bien, en principio se le dice a la parte quejosa, que contrario a lo expuesto, el laudo reclamado no violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que está debidamente fundado y motivado, así como tampoco los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, relacionados con los principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo, relativos a los de congruencia y exhaustividad.
En efecto, la sola lectura del laudo revela que la autoridad responsable invocó los preceptos legales, razones particulares y circunstancias especiales que le sirvieron de consideración para resolver como lo hizo, dando con ello cumplimiento a las garantías invocadas, previstas en el artículo 16 constitucional.
Determinación de la responsable que apoyó en los artículos 49, 50, 51, 52, 58, 59, 74, 76, 78, 80, 81, 87, 842, 843, 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual le permitió emitir ese laudo y establecer la hipótesis que generó en su emisión, razones particulares y causas inmediatas para apoyarlo, las cuales encuentran adecuación a las normas aplicables al caso.
Se sustenta además lo anterior, en el hecho de que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional consiste en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas estimadas para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
En la especie, del examen al laudo reclamado se aprecia que contiene dichos elementos, ya que la responsable efectuó el análisis de las cuestiones planteadas y citó los preceptos legales que consideró aplicables; asimismo, expuso las razones particulares y las circunstancias especiales conforme a las que decretó las determinaciones relativas a las prestaciones reclamadas, por ende, cumplió con lo previsto en el artículo 16 constitucional, respecto a que los actos de autoridad se deben fundar y motivar.
Sobre el particular, se cita la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 133/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, que se transcribe a continuación:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
En lo que se refiere a la violación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, vinculados con los principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo, relativos a los de congruencia y exhaustividad, el primero, está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa correspondiente; de ahí que la congruencia interna es entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; por su parte, la congruencia externa, atañe a la concordancia que debe con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes, sin introducir cuestión alguna que no se hubiese reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral.
Por su parte, el segundo, esto es, el principio de exhaustividad, está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación de la Junta de decidir las controversias que se someten a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que fueron materia de debate.
Tiene aplicación a lo antes expuesto, por el criterio que sustenta, la jurisprudencia IV.2o.T. J/44, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, misma que se comparte por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 959, materia laboral, de rubro y texto siguientes:
"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.-Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal."
Así, ninguno de dichos preceptos se encuentra violentado por la autoridad responsable, dado que el laudo reclamado se observa dictado a verdad sabida y buena fe guardada, al haberse apreciado los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, siendo éste, claro, preciso y congruente con la demanda, contestación y pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Además, respecto a que fue indebidamente fijada la litis, ello también es infundado, pues la responsable como se observa en el considerando II del laudo reclamado, que ha quedado reproducido en esta ejecutoria, fijó la litis haciendo alusión a lo vertido por las partes en los escritos de demanda y su contestación, y consideró que el ofrecimiento de trabajo que realizó la parte demandada hoy quejosa era de mala fe, porque del informe que había rendido el Instituto Mexicano del Seguro Social se desprendía que el actor había sido dado de baja ante dicho instituto el 31 de enero de 2010, es decir, dos días antes del despido (2 de febrero de 2010); en ese contexto, fue correcta la fijación de la litis realizada por la responsable en los términos apuntados, pues tomó en cuenta tanto lo manifestado por el actor en su libelo inicial, como por la patronal en vía de defensa.
Tiene apoyo lo anterior, por el criterio que sustenta, la jurisprudencia 2a./J. 32/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia laboral, página 1407, de rubro y texto siguientes:
"LITIS. SU DELIMITACIÓN O FIJACIÓN EN EL LAUDO, POR PARTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-La fijación o delimitación de la litis en el laudo representa para la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de precisar claramente las pretensiones del actor y la oposición de la demandada; lo que no significa que tenga que señalar, además, los hechos admitidos expresa o tácitamente, los que fueron controvertidos y aquellos respecto de los cuales la demandada omitió o evadió contestar, ya que esto no resulta necesario para la estricta fijación de la litis, sino que es un requisito diferente previsto en artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por virtud del cual sí deberá explicarse a detalle, como parte de las razones y consideraciones que den sustento a la decisión jurisdiccional, para estar en condiciones de resolver la controversia de manera completa, congruente y exhaustiva, como lo exige el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el precepto 842 de la Ley Federal del Trabajo. De manera que la circunstancia de que al fijar la litis no se señalen los hechos que fueron admitidos por la demandada, los que fueron negados y controvertidos, y aquellos no contestados o respecto de los cuales el demandado se condujo con evasivas, no significa que el laudo sea incongruente, puesto que lo que puede causar agravio a las partes son los razonamientos que rigen el laudo, no así los términos en que se fijó la litis."
Por otra parte, ahora se analizan los conceptos de violación primero, segundo, cuarto y quinto, de forma conjunta, tal como lo permite el artículo 79 de la Ley de Amparo, vigente a la fecha de la presentación de la demanda; en donde la parte quejosa, en esencia, combate el que la responsable no tomó en consideración para efectos del ofrecimiento de trabajo, el informe que rindió el Instituto Mexicano del Seguro Social, del que se desprende que a la fecha en que hizo la oferta, el trabajador ya estaba dado de alta ante dicho instituto, lo cual implica buena fe.
Los anteriores conceptos de violación se califican de inoperantes, porque aun considerando que el dato de haber dado de alta al trabajador antes de ofrecerle el trabajo, eliminaría el motivo por el cual la responsable calificó de mala fe el ofrecimiento de trabajo,(1) este tribunal advierte, como se verá con posterioridad, que no se satisface un requisito previo al análisis de la citada calificación, consistente en: "La no existencia de pruebas que impidan, que mediante el ofrecimiento de trabajo del patrón, se torne más creíble su versión que la del actor y por consiguiente, que se genere la presunción de que el despido no se suscitó, que es lo que justifica la reversión de la carga probatoria."
En principio, es menester acotar que la figura de la reversión de la carga probatoria del despido mediante el ofrecimiento del trabajo, es una creación jurisprudencial.
Las ejecutorias que conforman la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita, corresponden a la Sexta Época y van del año de 1955 al año de 1958, aunque en la primera de ellas ya se hace referencia a un criterio del año de 1954, y en la tercera a una ejecutoria del año de 1936. Actualmente, aparece con el número 151, Tomo V, Jurisprudencia SCJN, Materia Laboral, página 124 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, su rubro, texto y primer precedente son los siguientes:
"DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.-Cuando el patrón niegue haber despedido al trabajador y ofrezca admitirlo nuevamente en su puesto, corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo, por lo que si el trabajador insiste en que hubo despido, a él corresponde la prueba de sus afirmaciones.
"Amparo directo 5854/55. Elodia Escalona Sariñana. 7 de agosto de 1957. Cinco votos y cuatro precedentes más."
Con antelación, en los años de 1943, 1944, 1953 y 1954 se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación, las siguientes tesis aisladas, estrechamente relacionadas con el tema que nos ocupa, de rubros y textos siguientes:
"DESPIDO INJUSTIFICADO, CASOS EN QUE INCUMBE AL TRABAJADOR LA PRUEBA DEL.-Contestar la demanda sobre reinstalación del trabajador, el patrono negó el hecho del despido, y expresó que se encontraba dispuesto a reinstalar al obrero en las mismas condiciones en que había estado antes a su servicio; por lo cual la Junta responsable consideró que el actor se encontraba obligado a comprobar el despido injustificado; y si en el amparo interpuesto por el obrero contra el laudo dictado por la Junta, se impugna la consideración de ésta, en el sentido de que al quejoso incumbía la carga del prueba (sic) del despido injustificado, no obstante que el patrono, al contestar la reclamación, no precisó las condiciones bajo las cuales estaba dispuesto a reinstalar al actor, y por lo mismo, el ofrecimiento que al efecto hizo carecía de contenido, debe decirse que no es fundado el concepto de violación de que se trata, pues si el quejoso hubiera demandado, no su reinstalación sino la firma de un contrato de trabajo, es claro, que hubiese sido indispensable mencionar los elementos constitutivos del contrato en cuestión; pero como lo que demandó fue su reinstalación, es indudable que debe suponerse, sin que haya lugar a prueba en contrario, que conocía las condiciones bajo las cuales se había encontrado trabajando hasta la fecha en que afirmó haber sido despedido. Por consiguiente, si el demandado ofreció reinstalarlo exactamente en las mismas condiciones, tal ofrecimiento presupone las que eran conocidas por el quejoso, y en esa virtud, debe aceptarse que sí hubo el ofrecimiento de que se trata y por consecuencia, que quedó a cargo del actor, la comprobación del despido injustificado en que fundó su acción."
"DESPIDO DE TRABAJADORES, PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DEL.-Si bien es cierto que no basta que el patrón manifieste que no despidió al trabajador y que éste puede volver a su trabajo, para que quede eximido de responsabilidad, también lo es que esa manifestación constituye una presunción humana de que no existió el despido, pues lógicamente no puede presumirse que el patrón, por simple capricho, despida al trabajador y después le inste para que reanude el servicio, sin invocar causa justificada para despedirlo ni hacer valer el abandono del trabajo."
"DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRUEBA DEL.-Existe diferencia entre sostener que un trabajador ha dejado de asistir a sus labores y la defensa consistente en que ha abandonado el trabajo, y si la parte patronal manifiesta que el trabajo está a disposición del demandante, no debe obligarse a aquella a probar el hecho negativo del despido, pues si el patrón precisamente accede a lo que se le pide, la negativa o evasiva del trabajador a aceptar el ofrecimiento establece una presunción de que no existió el despido y la carga de la prueba debe recaer en quien afirmó fue despedido."
"DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR, ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL.-Cuando sobreviene un despido injustificado, la Constitución concede a los trabajadores dos vías diferentes de acción: una de cumplimiento de contrato, estimando que el despido injustificado es una simple violación del pacto contractual, que no lo destruye, y otra de indemnización, que corresponda a la acción civil de rescisión, más pago de daños y perjuicios, en la cual el obrero acepta dar término a su contrato, sólo que exige la indemnización y pago de salarios caídos, imputables al patrón. Ahora bien, si se ofrece por la parte patronal la readmisión del trabajador, en los casos de cumplimiento de contrato, este ofrecimiento es trascendental para la resolución del negocio, ya que el contrato sigue en pleno vigor y la prestación de servicios puede ser no sólo ofrecida, sino reclamada por el patrono, y si el obrero se niega a volver a su trabajo, surgen para el primero diversos derechos substanciales, tales como el dar por rescindido justificadamente el contrato, además de las consecuencias procesales que de tal hecho se derivan. En cambio, en el caso de indemnización constitucional, el ofrecimiento de reposición, no aceptada por el trabajador, carece de interés en la resolución que se dicte, toda vez que el vínculo contractual ha sido destruido por la elección del obrero al ejercitar dicha acción y, en tal situación, el patrón no puede reclamar los servicios del empleado."
Aunque las ejecutorias que conforman la mencionada jurisprudencia 151 no son muy explícitas, parten del dato de que todo despido es generado por algún motivo (legal o extralegal); luego, si el patrón niega que aquél tuvo lugar y le oferta de nueva cuenta el empleo al trabajador, es porque nunca se generó dicha molestia o causa alguna para que el empleador lo despidiera, pues de haber existido ésta, difícilmente se entendería que deseara seguirlo teniendo como su trabajador. Por tanto, se asume que en las relatadas circunstancias merece mayor crédito la versión del patrón de que no existió despido frente a la del operario que afirma lo contrario, de ahí que se establezca la presunción de "que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo", y que de ésta se derive el traslado de la inicial carga probatoria del despido, que le corresponde al patrón, hacia el trabajador.(2)
En la actualidad es dable identificar tanto presupuestos como requisitos de la figura de la reversión de la carga probatoria del despido, entendiendo por los primeros, los antecedentes fácticos sin los cuales ni siquiera puede hablarse de que se suscite controversia alguna con respecto al despido injustificado, luego, menos aún puede surgir la mencionada reversión, o bien, suscitándose la controversia, ésta contiene ciertos datos, los cuales la hacen incompatible de antemano con la mencionada figura, por consiguiente, en el tiempo se surten antes de que se ofrezca el trabajo y, por los segundos, las exigencias que, estando presente la problemática de distribuir la carga probatoria del despido y los elementos necesarios para hacer compatible la controversia citada, con la citada reversión, son menester satisfacer a fin de que se actualice y, por ende, se traslade esa carga, que originalmente le corresponde al patrón, hacia el trabajador. Estos requisitos se relacionan ya con las circunstancias que rodean a la oferta del trabajo y lo que acontece después. Por ello, en el tiempo, primero se surten y examinan por la Junta o el tribunal los presupuestos y, posteriormente, los requisitos. Si no se satisfacen los primeros resulta ocioso constatar los segundos.
- Considerando
- Ahora Bien La Parte Quejosa Expone Esencialmente En Vía De Conceptos De Violación Lo Siguiente
- Los Presupuestos De La Reversión De La Carga Probatoria Del Despido Son
- A Que El Patrón Ofrezca El Trabajo En La Etapa De Demanda Y Excepciones
- B Al Respecto La Parte Demandada Hoy Quejosa Expuso Lo Siguiente
- Respecto De La Citada Prevención Realizada Al Actor La Parte Demandada Sostuvo Lo Siguiente
- Y Ofreció El Trabajo En Los Siguientes Términos
- Los Oficios De Referencia Se Digitalizan Para Mejor Comprensión De Lo Que Aquí Se Resuelve
- D La Responsable En El Laudo Reclamado Valoró La Citada Prueba De La Siguiente Forma
- A Mayor Abundamiento Se Le Dice A La Parte Quejosa Que La Citada Posición Es Insidiosa
- Iv En Materia Laboral La Suplencia Sólo Se Aplicará En Favor Del Trabajador